Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001093

Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 11001 - 03 - 26 - 000 - 2012 - 00081 - 00(45705)

A ctor: ECOSISTEMAS DIMA Y CÍA. L IMITADA

Demandad o : ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL SINÚ Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, interpuesto por la sociedad Ecosistemas DIMA y Cía. Ltda., en su calidad de parte actora, en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Ecosistemas DIMA y Cía. Ltda. reclama los perjuicios causados por el incumplimiento de la Asociación de Municipios del Sinú y el municipio de San Antero, que impidió la ejecución del contrato de prestación de servicio n.° 001 de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2010 (fl. 7, c. ppal), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, la sociedad Ecosistemas DIMA y Cía. Ltda. presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Asociación de Municipios del Sinú, en adelante Asosinú, y del municipio de San Antero (fls. 4 a 7, c. ppal), con base en los siguientes hechos:

1.1. El 9 de octubre de 2006, el municipio de San Antero y Asosinú suscribieron un convenio interadministrativo con el fin de colaborar para la realización de un estudio de prefactibilidad para la construcción, solución y puesta en funcionamiento de un nuevo centro de disposición final de residuos sólidos orgánicos e inorgánicos (relleno sanitario) para el municipio de San Antero, Córdoba.

1.2. Como consecuencia del anterior contrato interadministrativo, Asosinú y Ecosistemas DIMA y Cía. Ltda. suscribieron el contrato de prestación de servicios n. 001 de 2006, sin indicación de fecha exacta, para realizar el estudio de prefactibilidad arriba referido. La finalidad del contrato radicaba en que el contratista obtuviera la aprobación del proyecto por parte de la Corporación Autónoma Regional Valles del Sinú, en lo que sigue CAR, hasta el punto que el 50% del saldo del precio pactado quedó sujeto a este último hecho. El 50% del precio se entregó anticipadamente al contratista.

1.3. Durante la ejecución contractual, el municipio de San Antero destinó el predio que sería utilizado para la construcción del relleno sanitario a la construcción de viviendas de interés general, lo cual impidió continuar con el proyecto, tanto es así que la CAR no pudo otorgar la licencia respectiva.

2. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 4, c. ppal):

1. Que la Asociación de Municipio s del Sinú ASOSINÚ y el municipio de San Antero, representados por los señores antes mencionados, son responsables de los perjuicios causados a la empresa ECOSISTEMAS DIMA Y CÍA. LTDA., por haber violado el contrato n.° 001 de octubre 16 de 2006, cuyo objeto consistía en presentación de los términos de prefactibilidad para la construcción, solución y puesta en marcha de nuevo centro de residuos sólidos (relleno sanitario) en el municipio de SAN ANTERO, CÓRDOBA, suscrito entre ASOSINÚ y ECOSISTEMAS DIMA Y CÍA. LTDA. producto del convenio interadministrativo de apoyo y cooperación n.° 383 de 2006 suscrito por el municipio de San Antero y ASOSINÚ.

2. Que como consecuencia de lo anterior ASOSINÚ y el municipio de San Antero sean condenados en forma conjunta y solidaria a pagar a ECO SISTEMAS DIMA Y CÍA. LTDA., el 50% restante del contrato de prestación de dichos servicios, equivalentes a la suma de $33.200.000, lo mismo que los perjuicios compensatorios del caso, tanto morales como materiales.

3. Que se cancelen los perjuicios materiales generales a raíz del incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas del contrato, que corresponden a los intereses moratorios generales causados a partir de la fecha del incumplimiento del contrato , enero 16 de 2007, hasta el momento en que se produzca el pago correspondiente por las entidades demandadas a la rata del 2.7% mensuales y que a la fecha ascienden a 36 meses de mora, equivalentes a $28. 000.000 aproximadamente .

4. De igual manera se condene a las entidades demandadas al pago de gastos del proceso y horarios profesionales del caso.

3. El 10 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no existían pruebas que demostraran sus supuestos de hecho, además que la parte actora aportó una pruebas en copia simple que carecían de valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y los precedentes de esta Corporación (fls. 123 a 129, c. ppal).

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN

4. La apelación de la parte actora (fls. 131 a 134, c. ppal) fue resuelta el 18 de agosto de 2011 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 21 a 30, c. 2), en el sentido de confirmar la decisión del a quo, toda vez que, además de que se aportaron los documentos en copia simple, señaló que la parte actora “no solicitó la práctica de medio probatorio alguno y se limitó a aportar junto con ella [refiere a la demanda] documentos que tiene relación con los supuestos fácticos de la misma; obrando por ausencia el contrato de prestación de servicios celebrado con ASOSINÚ, el cual es requisito sine que non para el estudio del debate en conocimiento de esta jurisdicción” (fl. 29, c. 2).

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

5. El 9 de octubre de 2012 (fl. 1, c. ppal del recurso extraordinario de revisión, en adelante REV), el actor interpuso recurso extraordinario de revisión (fls. 8 a 49, c. ppal REV), en la cual solicitó se invalide la sentencia del 18 de agosto de 2014, arriba citada y, en su lugar, reemplazarla por la que deba dictarse.

6. La causal de revisión invocada alegada es la del numeral 5 del artículo 250 del CPACA que prescribe:

S in perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión :

1. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. El actor fundamenta in extenso la anterior causal en el formalismo extremo de la postura de la sentencia del tribunal, hasta el punto que privilegió las formas sobre lo sustancial, hasta el punto que la estimó sin motivación por su falta de correspondencia entre lo probado y lo resuelto.

IV. CONSIDERACIONES

1 . P RESUPUESTOS PROCESALES

1.1. Competencia

8. Precisa recordar que el artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

9. En esta oportunidad, la decisión cuestionada es la sentencia ejecutoriada de segunda instancia del 18 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, razón por la cual la Subsección es la competente para definir el asunto, tal como lo prescribe el inciso 2º del artículo 249 del CPACA.

1.2. Oportunidad para interponerlo

10. Aquí la Sala reitera lo resuelto por el despacho en el auto del 24 de octubre de 2014 (fls. 56 a 60, c. ppal REV), toda vez que como el término para interponer el recurso inició el 26 de agosto de 2011 (fl. 31, c. 2), cuando quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, es claro que la normatividad aplicable era la vigente para esa época, es decir, el 187 del Código Contencioso Administrativo que disponía para el efecto dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, exigencia cumplida si se tiene en cuenta que el recurso se presentó el 9 de octubre de 2012 (fl. 1, c. ppal REV).

2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

11. El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

12. Las causales en su mayoría se mantienen en similares términos a los expuestos en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR