Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001105

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01332-01(39867)

Actor: L.I.M.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de junio del 2010, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

<

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, así:

a) Por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor L.I.M.R. la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.132.996).

b) Por concepto de perjuicios morales a favor del señor L.I.M.R. en su calidad de víctima se le reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.(…)>>

ANTECEDENTES

Demanda de reparación directa

1.- En la demanda presentada el 1º de julio del 2004, L.I.R.M. solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima entre el 31 de mayo y el 6 de agosto de 1998.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales causados al demandante con motivo de la privación de la libertad del mismo, seños L.I.R.M., ocurrida, el día 31 de mayo de 1998 hasta el día 6 de agosto de 1998, fecha en la cual se revocó dicha medida de aseguramiento.

SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales causados al demandante con motivo de la vinculación injusta por parte de la Fiscalía, en la investigación que se siguió en contra del señor L.I.R.M., por el delito de secuestro extorsivo, desde el mismo momento de la vinculación y hasta cuando se profirió resolución de preclusión de la investigación, favor de mi representado.

TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante el equivalente en pesos de las siguientes cantidades indexadas a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por perjuicios morales así:

1. Para el Sr. L.I.R.M. en su condición de perjudicado la suma de 1.000 salarios mínimos legales vigentes.

TERCERO: (sic) Condenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del demandante en su calidad de perjudicado, los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la privación de su libertad y la vinculación injusta en la investigación que por el delito de secuestro extorsivo de adelantó en su contra, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. El daño emergente y el lucro cesante causado por la detención del antes mencionado, teniendo en cuenta los ingresos que por motivo de su labor percibía, equivalentes a $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos M/L) mensuales, aproximadamente, durante su detención y posterior vinculación a la mencionada investigación, es decir, durante 46 meses aproximadamente, lo que equivale a $69.000.000 (sesenta y nueve millones de peso M/L)

2. El daño emergente causado por los valores de honorarios pagados a su abogado, con el fin de demostrar su inocencia, equivalentes a $20.000.000 (veinte millones de pesos M/L) pagados a su abogado (…)>>

3.- En síntesis, los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

4.- El 31 de mayo de 1998 L.I.M.R. fue vinculado mediante indagatoria a la investigación adelantada con ocasión del secuestro extorsivo del que fue víctima el ciudadano de origen francés P.F..

5.- En esa misma fecha el demandante fue privado de la libertad de manera preventiva hasta el 5 de agosto siguiente, cuando fue revocada la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el delito de favorecimiento.

6.- El 28 de febrero del 2003 se ordenó la preclusión de la investigación iniciada contra el demandante.

Postura de la parte demandada

7.- La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones con fundamento en que la medida privativa de la libertad fue revocada y la investigación resuelta en sentido favorable a los intereses del actor, toda vez que culminó con resolución de preclusión. Advirtió, además, que la decisión inicial se sujetó a los parámetros legales que permitían imponer la detención. En la contestación de la demanda no se propuso expresamente ninguna excepción de mérito.

8.- Si bien la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia fue incluida como entidad demandada en la demanda, esta entidad no fue vinculada en el auto que ordenó su admisión.

Sentencia recurrida

9.- En la sentencia dictada el 10 de junio del 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debido a que se demostró que el demandante M.R. estuvo privado de la libertad por un período de dos meses y seis días sin justificación alguna, al punto que la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito revocó la medida de aseguramiento y la investigación fue precluida a su favor.

10.- El a quo advirtió que en el presente caso el daño debía ser imputado a la entidad demandada bajo el título de la falla del servicio porque la preclusión de la investigación adelantada contra L.I.M.R. se dispuso debido a que se demostró que el sindicado no había cometido el delito, es decir por uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

11.- El Tribunal negó el reconocimiento del daño emergente debido a que la parte actora solamente allegó copia de un recibo de caja, prueba que resultaba insuficiente para acreditar el pago de los servicios profesionales del abogado que apoderó a L.I.M.R. en el proceso penal.

12.- A título de lucro cesante, el a quo reconoció que los perjuicios causados al actor ascendieron a $515.000, para lo cual tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente debido a que no se allegó prueba de las actividades que realizaba el demandante antes de que fuera privado de la libertad, y como período indemnizable el tiempo de duración de la privación de la libertad del demandante, el cual fue de 2 meses y 6 días.

13.- Por concepto de perjuicios morales, el Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar la suma de 10 smlmv a favor de L.I.M.R..

Recurso de apelación

14.- La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia, sustentando su inconformidad en las siguientes razones: (i) dentro del expediente no obraba prueba alguna que acreditara la vinculación del actor a la investigación penal, o que este hubiese sido objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva; (ii) la privación efectiva de la libertad se demostró con la certificación expedida por el director del centro carcelario donde se materializó la presunta detención, prueba que no fue allegada al proceso; (iii) no es posible deducir la detención con <>.

CONSIDERACIONES

15.- En la medida que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.

16.- El 16 de marzo de 2017, la Sala decretó oficiosamente que se allegara al presente trámite, en préstamo, la totalidad de la actuación penal seguida contra el demandante M.R.. El 3 de octubre siguiente se adelantó la diligencia de inspección judicial en la que se ordenó incorporar copia del expediente penal a la actuación, del que se corrió traslado a las partes para los efectos del artículo 269 del CGP, sin que su incorporación hubiera sido controvertida.

17.- Hechas las aclaraciones anteriores, la Sala modificará la sentencia recurrida debido a que: (i) está acreditada la responsabilidad estatal por los daños sufridos por L.I.M.R., como consecuencia de haber sido privado de su libertad en el curso de un proceso judicial en el que no fue condenado como responsable de la conducta delictiva que dio origen a su detención; (ii) deben modificarse los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia.

18.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la CP y 68 de la ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

19.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha...

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