Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001145

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejer o ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00559-01 (5 1 287 )

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado : J.E.Á.D.

Referencia : REPETICIÓN

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la L ey 678 de 2001 con fundamento en la presunción de dolo por existir condena disciplinaria en contra del Agente estatal demandado.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de repetición de la referencia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el agente demandado causó el daño y obró con dolo, en hechos ocurridos luego de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

La parte resolutiva de la sentencia expresa :

Primero.- Declarar patrimonialmente responsable al señor J.E.Á.D. por la suma de dinero pagada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional mediante al resolución No. 0062 del 4 de febrero de 2008, la cual dio cumplimiento a la providencia del 4 de octubre de 2007 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo.- Condenar al señor E.Á.D. a reintegrar la suma de ciento ochenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos m/cte ($183.645.341) a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Tercero.- Fijar para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de un (1) año contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

Cuarto.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación , de conformidad con el artículo 181 del C.C.A.

Quinto.- En caso de no ser apelada la presente sentencia, puesto que el demandante fue representado por curador ad litem, por secretaría remitir el expediente al superior para que se tramite el grado jurisdiccional de consulta. Lo anterior, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.

Sexto.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquidar los gastos del proceso y en caso de remanentes, devolver al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial”.

I. ANTECEDENTES

1.- El presente proceso tuvo origen en la demanda presentada el 13 de abril de 2010 por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra el subintendente retirado de la Policía Nacional J.E.Á.D., para que se declarara su responsabilidad patrimonial y, como consecuencia, reintegrara lo pagado por la entidad, en virtud de una sentencia condenatoria, en la cual se ordenó el pago de los daños causados con la muerte del señor J.E.C.L., en hechos ocurridos el21 de octubre de 2002 en el municipio de El Rosal, Cundinamarca. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1.- Que se declare al señor subintendente retirado de la Policía Nacional J.E.Á.D., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.908.050 responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, dentro de la acción de reparación directa número 2500023260002003000648 -01, de fecha 4 de octubre de 2007, sobre el pago de perjuicios morales que debía asumir la Policía Nacional, por la muerte del señor J.E.C.L..

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor J.E.Á.D. a reembolsar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($303.590.000.oo), conforme a la sentencia condenatoria y los hechos ya narrados en los numerales 9, 10 y 11, suma a la que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue condenada a pagar a los demandan tes por los perjuicios causados.

3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4.- Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor J.E.Á.D. sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5.- Que se condene en costas al demandado.

6.- Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”.

2.- En la demanda se afirmó que en la madrugada del 21 de octubre de 2002, el señor J.E.C.L. se desplazaba por la vía pública cuando fue atropellado por el vehículo oficial de siglas 13-466, conducido por el subintendente de policía J.E.Á.D., quien para el momento de los hechos se encontraba de servicio, causándole la muerte. Por lo anterior, los familiares de la víctima reclamaron del Estado la reparación de los daños causados y, mediante sentencia de 4 de octubre de 2007, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue condenada a pagar la suma de 100 smmlv para la madre de la víctima y 50 smmlv para cada uno de los doce hermanos.

3 .- Mediante resolución Nº 006 2 de 4 de febrero de 2008 , la Dirección Administrativa de la Policía Nacional ordenó el cumplimiento de l fallo y el pago de las sumas antes señalada s , el cual se cumplió el 1 5 de febrero de 2008 , mediante consignación en el Banco de Bogotá por la suma de $323.614.795,58 y según comprobante de egreso Nº 560 de 19 del mismo mes y año de la Dirección Administra tiva y Financiera de la entidad (fls. 68-69 c. 1).

4.- Por estos hechos el agente fue sancionado disciplinari amente a título de dolo con destitución e inhabilidad por cinco (5) años para ejercer cargos públicos ; y condenado penalmente por homicidio culposo a la pena de 28 meses de prisión (fls. 2-4 c. 1).

5 .- El demandado no compareció al proceso, razón por la cual le fue designado curador ad litem , quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó tener como pruebas las que obra ba n en el expediente (fl s . 137-138 c. 1).

6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el agente estatal actuó con culpa grave, por cuanto el hecho dañoso que dio lugar a la erogación patrimonial para la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue desencadenado por una conducta imprudente y violatoria del deber objetivo de cuidado, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por haber tomado el vehículo oficial de siglas 13-466 sin autorización del comandante de la estación de policía, en estado de embriaguez y atropellar al señor J.E.C.L., ocasionándole la muerte.

7.- El Tribunal sostuvo que ello quedó demostrado con la sentencia proferida dentro del proceso penal y en la decisión adoptada en el proceso disciplinario.

8.- En la investigación disciplinaria también fue vinculado el agente de policía J.J.M.M., quien fue sancionado con 30 días de suspensión, por cuanto era la persona que tenía a cargo el vehículo que entregó sin autorización al subintendente J.E.Á.D. a pesar del estado de embriaguez en el que se encontraba, razón por la cual el Tribunal redujo la condena a la mitad de la suma pagada por la entidad, esto es, impuso la condena al demandado por $151.795.000 y al actualizarla le arrojó un valor de $183.645.341.

9.- En atención a que la sentencia no fue apelada, el demandado fue condenado y estuvo representado por curador ad litem, el Tribunal ordenó remitir la actuación a esta Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta (fls. 200-201 c. ppal.).

I I. CONSIDERACIONES

1 0 .- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y se profirió en contra de quien estuvo representado por curador ad litem

11.- Se valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación disciplinaria adelantada contra el agente demandado, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

1 2 .- El fallo de primera instancia será confirmad o porque, tal como lo señaló el Tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legal y se encuentran probados los presupuestos previstos en la segunda parte del artículo 90 para condenar al agente demandado, puesto que i) la entidad demandante fue condenada al pago de perjuicios; ii) realizó su pago a las víctimas; iii) y el hecho dañoso fue causado por el agente estatal demandado obrando con dolo, el cual se presume con la condena disciplinaria proferida en su contra, aplicando lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 5 de la L ey 678 de 2001 .

a.- La condena al pago de perjuicios proferida contra la entidad demandante

13.- Al proceso se allegó copia de la sentencia de...

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