Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001157

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00214-01 (41478)

Actor : MUNICIPIO DE BALBOA

Demandado : B.A.P.M.

Referencia: REPETICIÓN

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de mayo del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda de repetición

1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 19 de diciembre de 2007 por el municipio de Balboa contra B.A.P.M., para que se declarara su responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, reintegrara lo pagado por la entidad, en virtud de la sentencia de única instancia proferida el 9 de marzo del 2006 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se condenó a la entidad y al INPEC a pagar los daños causados como consecuencia de la muerte del ciudadano R.A.R.G.. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<2.1.- Que el señor B.A.P.M., al autorizar el traslado del condenado R.A.R.G. de la cárcel de P. a la cárcel de B., y al concederle permisos para ausentarse de este centro carcelario, entre las 4:00 y las 7:00 pm, fue solidariamente responsable de la muerte del condenado, generando con ello un daño antijurídico a los familiares inmediatos del mismo.

2.2.- Que dicho daño antijurídico fue consecuencia directa de la violación manifiesta e inexcusable del artículo 122 de la Constitución Política, de los artículos 17, 21 y 148 de la Ley 65 de 1996, y del artículo 1° del Decreto 815 de 1984, en el entendido que la cárcel de B. solo podía albergar -en caso de tener el personal de seguridad-, sindicados o condenados por contravenciones, más nunca condenados por delitos, y los permisos para laborar extramuros, requieren del cumplimiento de unos requisitos, que no fueron satisfechos frente al señor R.A.R.G., quien además, por haber sido condenado por delito relacionado por estupefacientes, no era merecedor de tal permiso de salida.

2.3.- Que el municipio de B. debió cancelar, como consecuencia de la sentencia condenatoria por la reparación patrimonial del daño antijurídico causado a los familiares inmediatos de R.A.R.G., la suma de treinta y ocho millones doscientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos con cincuenta centavos moneda corriente ($38.239.987,50).

2.4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se conden[e] al señor B.A.P.M., a cancelar al municipio de B., la suma de treinta y ocho millones doscientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos con cincuenta centavos moneda corriente ($38.239.987,50).

2.5.- Que igualmente se conden[e] al señor B.A.P.M., a cancelar al municipio demandante, la actualización de la suma anterior, con el reconocimiento de los intereses corrientes bancarios, desde la fecha en que se cancelaron los valores respectivos y hasta la fecha de la sentencia.

2.6.- Que de la misma manera, se conden[e] al señor B.A.P.M., al pago de los intereses moratorios sobre los $38.239.987,50, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.7.- Se conden[e] en costas al demandado>> (fls 2-6 c.1).

Los hechos de la demanda se sintetizan así:

2.- R.A.R.G. fue condenado a siete (7) años de prisión por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P. por el delito de tráfico de estupefacientes y recluido en la cárcel del Distrito Judicial de P..

3.- El suegro de R.A.R.G. solicitó al municipio de B. el traslado del antes nombrado de la cárcel de P. a la cárcel municipal de B., solicitud que fue remitida al INPEC por el demandado, B.A.P.M., quien en ese momento tenía la condición de alcalde del municipio. El traslado se hizo efectivo el 15 de febrero de 2002, previa autorización del INPEC.

4.- La entidad demandante manifestó que el exalcalde demandado, además de <> a la cárcel del municipio de Balboa, <> entre los días 15 al 26 de abril de 2002, con el fin de colaborar en las actividades de deporte y recreación programadas por el municipio.

5.- El 22 de abril del 2002, durante una de sus salidas de la cárcel, R.A.R.G. fue asesinado a las 7:20 pm., razón por la cual sus familiares instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Balboa y del INPEC.

6.- El municipio de B. y el INPEC fueron condenados en el proceso de reparación directa a pagar los daños causados como consecuencia de la muerte del recluso R.A.R.G., cuando éste realizaba actividades académicas fuera del sitio de reclusión, para las cuales había obtenido el correspondiente permiso. Esto por cuanto -se afirma en la demanda- <>.

Postura del demandado

7.- Como no fue posible notificar personalmente a B.A.P.M., se le designó curador ad litem quién manifestó que no le constaba ninguno de los hechos narrados en la demanda, se atuvo a lo que se probara en el trámite del proceso y se abstuvo de proponer excepciones y solicitar pruebas (fl. 66 c. 1).

Sentencia recurrida

8.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 5 de mayo del 2011, denegó la pretensión de condena bajo la consideración de que el daño sufrido por la víctima no era imputable al demandado, quien simplemente accedió a solicitar el traslado del recluso R.A.R.G. de un establecimiento carcelario a otro, en atención a la petición formulada por el propio recluso y por un pariente suyo, y dicho traslado fue ordenado por la autoridad competente, en este caso el Director Regional - Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.

9.- El a quo destacó que, si bien en la sentencia del proceso de reparación se cuestionó la autorización del traslado de R.A.R.G. de la cárcel de P. a un establecimiento carcelario que no contaba con las medidas de seguridad mínimas para su custodia, en dicha providencia también se evidenció que fue la falta de protección del detenido, al asignarle funciones por fuera del penal, lo que finalmente originó el desenlace fatal, ya que en ese lapso fue asesinado. Por tal razón, el Tribunal sostuvo, en cuanto a la solicitud de autorización del traslado, que esa sola circunstancia se encontraba lejos de ser la causa eficiente o determinante del daño, al margen de no encontrarse acreditado dentro del proceso que la actuación del demandado hubiera sido cometida con dolo o culpa grave (fls. 74-91 c. ppal.).

Recurso de apelación

10.- La entidad demandante apeló la decisión. Su inconformidad tuvo que ver con: (i) en relación con la prueba del dolo o culpa grave del demandado, indicó que <>; (ii) la solicitud de traslado del recluso realizada por el demandado no cumplió con las normas legales, acto que debe considerarse como la causa eficiente del daño; (iii) no solo el demandado solicitó un traslado irregular del interno, sino que también permitió que el mismo estuviera en una cárcel que operaba sin director, guardianes, ni reglamento de disciplina y no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad; (iv) el demandado no evitó que el secretario de gobierno, Orlando de J.S.C., ejerciera funciones que no le habían sido asignadas, puesto que fue este quien autorizó los permisos para que el recluso se ausentara del establecimiento carcelario para desarrollar las actividades deportivas encomendadas por el municipio (fls. 93-95 c. ppal.).

11.- El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Consideró que las pruebas que obraban en el expediente correspondían a las recaudadas en el proceso de reparación directa promovido por el deceso de R.A.R.G., las cuales no podrían ser valoradas en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, anotó que B.A.P.M. no fue parte en el mencionado proceso, por lo que no podría concluirse con base en dichas pruebas que el exservidor público hubiera actuado con dolo o culpa grave (fls. 105-113 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

La responsabilidad del agente estatal demandado

12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de mayo del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

13.- Se valorarán las pruebas que fueron aportadas y solicitadas por la parte actora con su escrito de demanda.

14.- En lo referente a la valoración de las pruebas documentales obrantes en el proceso de reparación directa No. 2003-00682, la Sala considera que:

14.1.- El artículo 174 del CGP dispone lo siguiente sobre la valoración de las pruebas trasladadas:

<En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan>> (subrayado fuera de texto).

14.2- El curador ad litem de la parte demandada, al contestar la demanda, manifestó que no había sido posible localizar a B.A.P.M. para que explicara los motivos alegados en la demanda y solicitó que en caso de fallarse el asunto con el...

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