Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03075-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03075-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03075-00
Normativa aplicadaDECRETO 1653 DE 1977 / LEY 33 DE 1985.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En este asunto, el apoderado del actor estima que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en [el] defecto [sustantivo] por aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación sin considerar que no estaba cobijado por la Ley 33 de 1985 sino por el Decreto 1653 de 1977 al haber sido funcionario de la seguridad social. (…) [L]a Sala observa que lo pretendido por la parte actora en sede de tutela es plantear un debate que fue objeto de estudio en el proceso ordinario, máxime cuando la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se interpuso se fundamentó en que la norma aplicable era la Ley 33 de 1885 y no el Decreto 1653 de 1977 como lo arguyó en el escrito de tutela, de modo que el régimen pensional no fue objeto de reproche por ninguna de las partes en el trámite ordinario. Al respecto, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto sustantivo no está configurado, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1653 DE 1977 / LEY 33 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03075-00(AC)

Actor: J.E.B.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor J.E.B.C. contra el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de la decisión proferida el 28 de marzo de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 3333 003 2016 00435 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales antes relacionados, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad social del señor JOSÉ EDILBERTO BAUTISTA CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía nro. 14.223.935 expedida en Ibagué (Tolima)

2. En consecuencia de la anterior declaración, se deje sin validez ni efecto la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del radicado nro. 73001333300320160043501. Así mismo, en los términos que prudencialmente fije la H. Corporación, se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los principios de progresividad y no regresividad sociales (sic) y el poder vinculante de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, aplicado en la sentencia de primera instancia […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que nació el 10 de abril de 1955, de modo que para el 2010 había cumplido 55 años de edad.

Explicó que prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta desde 1975 a 1993, al Instituto de Seguros Sociales Seccional – Tolima, entre 1993 a 2003 e ingresó a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en el año 2003 laborando allí hasta el 2008.

Afirmó que trabajó para el servicio de la salud estatal por más de 30 años por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció una pensión de vejez y es beneficiario del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la aludida norma cumplía con más de 15 años de servicio.

Argumentó que “(…) por esta razón, en este caso los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación son los previstos en el Decreto 1653 de 1977, normatividad que se aplicó a los funcionarios de la seguridad social – cobijados por el régimen de transición – hasta el 31 de julio de 2010 – en virtud del parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 (…)”[2].

Agregó que “(…) el actor no prestó 20 años continuos o discontinuos al ISS; no obstante, el Art. 21 del mismo Decreto 1653 de 1977 establece que los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75%, y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades (…)”[3].

Indicó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en sentencia del 3 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones ordenando la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Señaló que contra la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 28 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Adujo que la aludida providencia aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, “(…) sin estudiar a fondo que al actor no lo cobija la ley 33 de 1985 por haber sido funcionario de la seguridad social, sino que su prestación debió analizarse a la luz del Art. 21 del Decreto 1653 de 1977 (…)”[4].

Arguyó que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió que el proceso había sido fallado en primera instancia aplicando la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 “(…) sin que sea dable que en la segunda instancia se aparten de esta decisión (…)”[5].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 27 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[6] y asignada en reparto el 28 adiado[7].

3.2. Por auto del 4 de julio de 2019[8], se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Tolima; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9].

Igualmente se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 73001 3333 003 2016 00435 00, que lo remitió según consta en el expediente[10].

3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió informe en oportunidad[11], manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad por lo que solicitó su desvinculación.

3.4. El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe dentro del término concedido[12] manifestando que el reparo de la petición de amparo consiste en la existencia de criterios interpretativos disímiles entre lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima y lo pretendido por el actor en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Aseveró que los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria fueron resueltos a través del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, agregando que era innecesario ahondar en los argumentos consignados en la providencia atacada dado que el objeto del debate propuesto por vía de tutela se finca en los efectos de la señalada sentencia de unificación.

3.5. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió informe de manera extemporánea[13].

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. CUESTIÓN PREVIA

Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala advierte que dicha petición no es procedente...

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