Auto nº 25000-23-41-000-2018-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00349-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001269

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00349-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00349-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma y por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se ajustaran las pretensiones, se justificara el monto de la cuantía y se allegara copia de la constancia de notificación del acto demandado / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Ejecutoria / RECURSO DE APELACIÓN – No procede para controvertir los fundamentos de una providencia ejecutoriada y frente a la que no se interpuso dentro del término el recurso procedente

[M]ediante auto del 11 de febrero de 2019, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el fin de que: i) se ajustaran las pretensiones, en el sentido de excluir la solicitud de nulidad del Oficio No. 2017EE95194 del 25 de mayo de 2017 por tratarse de un acto no sometido a control judicial; ii) se justificara el monto de la cuantía señalada en la demanda; y iii) se allegara copia de la constancia de notificación del Oficio No. 2017EE80638 del 3 de mayo de 2017, con el fin de establecer la caducidad del medio de control. La anterior providencia quedó legalmente ejecutoriada en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso al no haber sido interpuesto el recurso procedente dentro del término legal. En ese orden de ideas, ante la conformidad del actor con la anterior decisión, le correspondía subsanar la demanda en los términos del auto inadmisorio, lo que no hizo, ya que se limitó a controvertir los fundamentos de la citada providencia e incluso a reformar la demanda. Ahora bien, al analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada.

RECURSO DE APELACIÓN – No es posible incluir actos administrativos nuevos que no fueron demandados / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

[F]rente al rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, resulta necesario precisar que a través del escrito con que se subsana la demanda o del que se interpone el recurso de apelación, no es posible incluir actos administrativos nuevos que no fueron demandados, para que, como lo pretende el demandante, a partir de dichos actos, se contabilice el término de caducidad, ya que ello supone la reforma de la demanda, acto procesal que reviste de formalidades especiales y que en el caso particular no se cumplen. Así las cosas, revisado el expediente, la Sala advierte que el acto acusado, Oficio No. 2017EE80638 del 3 de mayo de 2017, se notificó por aviso recibido por el demandante el día 5 mayo, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 69 del C.P.A.C.A., se entiende notificado el día 6 del mismo mes y año. En ese sentido, el término de caducidad inició desde el día siguiente a la notificación de aquel acto, esto es, desde el 7 de mayo y se extendió hasta el 7 de septiembre de 2017; no obstante, como la demanda se formuló el día 3 de noviembre de 2017, el medio de control ya estaba caducado. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que el término de caducidad constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acude a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena que se rechace de su demanda, la Sala confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00349-01

Actor: F.A.R.F.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

1.- Antecedentes

1.1. El señor F.A.R.F., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 2017EE80638 del 3 de mayo de 2017; y ii) Oficio No. 2017EE95194 del 25 de mayo de 2017, proferidos por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de las cuales se negó la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones RS-IPC-17-1453 de 21 de julio de 2005 y DDI061138 de 18 de agosto de 2006.

1.2. El 11 de febrero de 2019 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el fin de que: i) se ajustaran las pretensiones, en el sentido de excluir la solicitud de nulidad del Oficio No. 2017EE95194 del 25 de mayo de 2017, por tratarse de un acto no susceptible de control judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011; ii) se justificara el monto de la cuantía señalada en la demanda; y iii) se allegara copia de la constancia de notificación del Oficio No. 2017EE80638 del 3 de mayo de 2017.

1.3. El 28 de febrero de 2019[3] el apoderado de la parte demandante presentó escrito subsanando la demanda en los siguientes términos:

- Afirma que el Oficio No. 2017EE95194 del 25 de mayo de 2017 no puede ser excluido del medio de control de la referencia como quiera que mediante dicho acto la administración se pronunció respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte actora.

- Aduce que la autoridad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, al no señalar expresamente en el Oficio No. 2017EE80638 del 3 de mayo de 2017 que contra dicha decisión no procedían...

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