Sentencia nº 23001-23-33-000-2019-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00187-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001297

Sentencia nº 23001-23-33-000-2019-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00187-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00187-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 6

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la empresa CORASEO S.A. E.S.P. / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO POR EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL - No implica el ejercicio de función pública / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULAR QUE NO EJERCE FUNCIÓN PÚBLICA – No procede

El fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 18 de junio de 2019, negó la acción de cumplimiento con el argumento, entre otros, de que la empresa accionada -CORASEO S.A. E.S.P. - no es sujeto pasible del medio de control instaurado. Pues bien, esta Sala advierte que en efecto, no se cumple con uno de los presupuestos necesarios para desatar la litis, esto es, la legitimación en la causa por pasiva respecto de la empresa CORASEO S.A. E.S.P. (…) La Constitución calificó expresamente, en sus artículos 49 y 366 el saneamiento ambiental como una actividad que presta un servicio público, tal como lo pone de presente la parte actora, de suerte que nos encontramos ante la imposibilidad de asimilar la prestación de un servicio público por un particular (las Empresas que gestionan los residuos sanitarios) con el ejercicio de funciones públicas. (…)Se evidencia entonces, que una de las demandadas, esto es, la empresa CORASEO S.A. E.S.P., si bien ejerce una actividad de servicio público, aquella no implica el ejercicio de función pública , por tanto carece de legitimación por pasiva para hacer parte de esta acción, pues el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 prevé que este tipo de acción “…procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas”.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Mandato que se pide hacer cumplir no está vigente

La parte actora pidió la materialización del artículo 2 de la Resolución 0256 del 5 de marzo de 2015, no obstante, la Sala encuentra que no se cumple con el presente requisito de procedencia de la acción constitucional, toda vez que si bien se busca la materialización de un acto administrativo, el mismo no se encuentra vigente, tal y como lo exige el artículo 1 de la Ley 393 de 1997. En efecto, tal y como se expuso en la respuesta rendida por la ANLA la norma que se pide hacer cumplir fue modificada por el artículo segundo de la Resolución 0608 del 25 de mayo de 2015, cambiando las órdenes que vía acción de cumplimiento la parte actora pretende que se acaten

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00187-01(ACU)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE - C.V.S.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Y CORASEO S.A. E.S.P.

Tema: Revocar negativa para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia porque el mandato que se pide hacer cumplir no está vigente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 18 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el presente medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito radicado el 17 de mayo de 2019[1], la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - C.V.S., por medio de su representante legal, demandó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y la empresa Coraseo S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener el acatamiento del artículo segundo de la Resolución 0256 del 5 de marzo de 2015 “Por medio la cual se revoca la Resolución 14266 del 16 de junio de 2010, por la cual la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, otorgó licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Cantagallo”, en cumplimiento de la sentencia t-294-14 y se toman otras determinaciones”.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

1.2.1. La empresa Coraseo S.A E.S.P, mediante radicado 6868 de 24 de octubre de 2005, solicitó a la Corporación accionante los términos de referencia para la construcción y operación de un relleno sanitario, localizado en el Corregimiento de Pijiguayal, V.C..

1.2.2 Después de diversos estudios y trámites administrativos, la accionante otorgó licencia ambiental a Coraseo S.A. E.S.P., mediante Resolución 14266 del 16 de junio de 2010, para la construcción del relleno sanitario.

1.2.3. El Cacique del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento solicitó ante el Ministerio del Interior que ordenara la suspensión de los trabajos de construcción del relleno sanitario, hasta que se adelantara de forma efectiva el procedimiento de consulta previa.

Posterior a esto, el Ministerio del Interior, expidió la Certificación 785 del 9 de mayo de 2012, en la que informó que no se identifica presencia de comunidades indígenas en el área de influencia directa para el proyecto “Relleno Sanitario de Cantagallo”.

1.2.4. Luego, los señores M.G.V., S.C.H., H.R.U. de la Barrera, Y.G.P., A.M.M., J. de la Vega Argumedo, F.M.H. y J.C.T.S., integrantes de la Comunidad Indígena Venado ejercieron acción de tutela contra la accionante, la Empresa de Servicios Públicos Coraseo S.A. E.S.P y el Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participación y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus territorios, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida.

El 7 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló los derechos fundamentales al medio ambiente, dignidad humana y a la vida de los accionantes. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas “la suspensión de la construcción del relleno sanitario Cantagallo hasta tanto no se disponga de común acuerdo con las comunidades que habitan la zona y que se verían afectadas, las alternativas que permitan contrarrestar los efectos que generaría el funcionamiento del relleno”.

En segunda instancia, el 28 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de los accionantes. La Sala expresó que lo procedente era acudir a la acción popular.

No obstante, en sede revisión, la Sala Primera de la Corte Constitucional, profirió sentencia T-294 del 22 de mayo de 2014, en la que dejó sin efecto lo decidido en segunda instancia y ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, asumiera la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de Cantagallo y, en consecuencia, procediera a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto.

1.2.5. En cumplimiento de lo anterior, por auto 5050 del 7 de noviembre de 2014, la ANLA avocó conocimiento del proyecto y mediante Resolución 0256 del 5 de marzo de 2015 resolvió revocar la licencia ambiental otorgada a...

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