Auto nº 05001-23-33-000-2015-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00378-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001313

Auto nº 05001-23-33-000-2015-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00378-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00378-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia celebrada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por los accionados.

COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE PONENTE

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) . En consonancia con esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 243 ejusdem - .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar auto del 27 de marzo de 2017, Exp. 56895, CP. C.A.Z.B..

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La jurisprudencia de la Corporación determinó dos clases de falta de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Entonces, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado en la causa de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado en la causa de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no demandaron o no fueron demandadas. Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las clases de falta de legitimación en la causa, consultar sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 10171, CP. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. 14178, CP. Germán Rodríguez Villamizar.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA

El literal L del artículo 164 del CPACA prevé que, en los asuntos tramitados en ejercicio del medio de control de repetición, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Por su parte, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9º del artículo 136 del CCA. en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contabilizar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la exequibilidad condicionada de del numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consultar sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, Exp: D-3388, MP. Rodrigo Escobar Gil

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VENCIMIENTO DEL PLAZO

Ahora bien, respecto del ejercicio oportuno de este medio de control, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y/o acuerdo conciliatorio y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del CCA, previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - No es discrecional

La jurisprudencia de esta Sección en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda el medio de control de repetición, indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial. Por tal razón no le es dable a la parte demandada el hecho de que quede a su discreción fijar el término para ejercer la acción, con el fin de determinar si una entidad está o no legitimada en la causa para actuar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del pago de la condena en el medio de control de repetición, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp 25694, CP. R.S.B. y sentencia de 28 de abril de 2011, Exp. 33407, CP. M.F.G..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

El Despacho observa que el recurrente interpretó de manera equivocada el cómputo del término de la caducidad del medio de control, y por ende, de la legitimación en la causa de la entidad condenada para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, al igual que el actual CPACA, disponen que dicho término será de dos años (2)

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA EJERCER MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No probada

[E]l Despacho precisa que no le asiste razón a la parte demandada al señalar que la legitimación en la causa por activa únicamente se acredita siempre y cuando se interponga el medio de control dentro del término de seis (6) meses posteriores al pago, toda vez que el CPACA contiene en su articulado el tiempo que le concedió a las entidades para acceder a la jurisdicción. En ese sentido, esta Judicatura aclara que en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 están legitimadas en la causa por activa las entidades públicas condenadas como consecuencia de las conductas dolosas o gravemente culposas de uno o varios de los agentes del Estado, como en el sub lite, y se tiene, como un agregado de oficio para ejercer este medio de control, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho , en el evento que posterior a los seis (6) meses de la cancelación de la obligación total, la entidad no hubiera ejercido la acción, es decir, no se excluye a la entidad condenada, por el contrario, se garantiza que tanto esta como las demás entidades señaladas deberán ejercer el medio de control . NOTE DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por activa en el medio de control de repetición, consultar sentencias de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404 y de 8 de julio de 2016, Exp. 42419, CP. R.P.G. y del 15 de febrero de 2018. Exp. 52157, CP. M.N.V..

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

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