Auto nº 47001-23-31-000-1997-05125-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-1997-05125-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001317

Auto nº 47001-23-31-000-1997-05125-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-1997-05125-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente47001-23-31-000-1997-05125-02
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Por tratarse de una cuestión accesoria al proceso primigenio, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 30 de enero de 1997, las cuales, por tratarse con un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo consideró pertinente aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. V., entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: G.S.L.; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: D.R.B.; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: R.P.G.. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto (…) Ahora, el objeto central del incidente consiste en liquidar los valores reconocidos con base en los criterios fijados por la misma. Por lo anterior, en esta oportunidad no le es dado a ninguna de las partes discutir respecto de puntos nuevos o sobre la responsabilidad de las partes. (…) De modo que, no le asiste razón al recurrente al pretender que se declare un monto mayor por concepto de perjuicios que supera el tope indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado, pues la sentencia fue enfática al establecer los límite (sic) dentro de los cuales se podía mover el juez a la hora de llevar a cabo el incidente de liquidación, para evitar conceder una indemnización extra petita; y en todo caso, impedir que se reabriera la controversia resuelta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sección Tercera. Subsección C. Auto de Primero de febrero de 2016. Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Interno No. 55149.

AUTO INTERLOCUTORIO / PROVIDENCIA JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a las judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les ha señalado y, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales. (…) Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. Sin embargo, (…) el juez puede no estar ligado a lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la providencia no armoniza por ilegal con la decisión previa, debido a su contenido. (…) En ese orden de ideas, a partir de dicha premisa se ha establecido una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez. De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico; y, por ello, es necesario que quien conozca de la misma la excluya, ya sea, total o parcialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:47001-23-31-000-1997-05125-02(61715)

Actor: J.M.D.M.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT) - LIQUIDADO-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

TEMAS: Apelación Auto – incidente de regulación de perjuicios

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el Auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de M., que liquidó la condena en abstracto impuesta en la Sentencia de 10 de junio de 2015 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Resuelve.

  1. ANTECEDENTES

1. El señor J.M.D.M., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Adecuación De Tierras (INAT)[1] - liquidado-, con el propósito de que se le indemnizara el daño causado como consecuencia de las sequías e inundaciones ocurridas por la realización de las obras de ampliación y revestimiento del canal Manchuria- Sevillano.

2. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal declaró responsable patrimonialmente al Instituto Nacional de Adecuación De Tierras (INAT) - liquidado-, por los perjuicios ocasionados a los predios del demandante, y condenó el pago de los mismos. La parte demandada, fuera del término previsto, recurrió esta decisión, por lo cual el recurso fue rechazado por extemporáneo.

3. El Consejo de Estado, en Sentencia de 10 de junio de 2015, en grado jurisdiccional de consulta revisó la legalidad de la providencia proferida por el Tribunal del M.; en desarrollo del mismo impuso condena en abstracto, contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-[2], en los siguientes términos (se trascribe):

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en tanto hace las veces del instituto Nacional de adecuación de tierras – INAT, a pagar, (…) por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten del incidente de liquidación de honorarios que deberá adelantar el actor, en los términos de los artículos 172 del Código Contencioso administrativo y 137 del Código de procedimiento Civil, para que se determinen la indemnización correspondiente por : i) la ocupación permanente de la franja de terreno utilizada para la ampliación del canal de Manchuria; ii) la recuperación para el cultivo de banano de 4.5 hectáreas abandonadas a causa de inundaciones ; iii) la recuperación para el cultivo de frutales varios de 10 hectáreas más; y iv) las ganancias dejadas de percibir por el abandono de 4.5 hectáreas de cultivo de banano y por la afectación de 10 hectáreas más. (…)”[3].

4. La parte actora formuló, dentro del término legalmente previsto, incidente de liquidación tendiente a concretar la condena.

5. El Tribunal de M., mediante providencia de 7 de febrero de 2018, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios[4], en los siguientes términos (se trascribe):

“(…) 2. Modificar la liquidación presentada por el apoderado judicial del incidentante y en su lugar:

“ i) Liquidar por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente:

“La suma de cuatro millones setecientos setenta y siete mil setecientos noventa y cuatro pesos ($4.777.794), respecto a la indemnización de la franja de terreno del predio de propiedad del señor J.M.D.M., ocupado por el canal “Manchuria”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“La suma de noventa y tres millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($93.159.905.85), por la recuperación de 4.5 Has de cultivo de banano abandonadas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

“La suma de cuarenta y cuatro millones quinientos setenta y nueve mil veinte pesos con treinta y ocho centavos ($44.579.020.38), por la recuperación de 10.5 Has de cultivo de frutos varios, conforme lo considerado en esta providencia.

“ii) Liquidar por concepto de perjuicio material, en la modalidad de...

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