Auto nº 25000-23-42-000-2015-06054-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2015-06054-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001349

Auto nº 25000-23-42-000-2015-06054-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2015-06054-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 446 NUMERAL 1º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 NUMERAL 3º
Fecha31 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06054-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- Regulación legal / PROCESO EJECUTIVO -Estructura

La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298

MANDAMIENTO EJECUTIVO - Definición / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO - Exige que se encuentre ejecutoriado el auto o sentencia que ordena la ejecución

El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. (…) En el presente asunto, corresponde al Despacho determinar si resulta procedente impartirle trámite a la liquidación del crédito frente a una orden de seguir adelante con la ejecución que no se halla en firme, como quiera que contra dicho proveído cursa recurso de apelación pendiente de ser desatado por el superior. (…) se observa que no fue acertada la actuación desplegada por el a quo, en tanto le imprimió trámite a la liquidación del crédito – traslado y aprobación con declaración de extemporaneidad de objeciones-, dentro de la actuación de la referencia, siendo que lo procedente era esperar que la orden de seguir adelante con la ejecución cobrara ejecutoria, tal y como lo exige el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, por lo tanto, la Ponente, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el auto apelado.

FUENTE FORMAL : LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 446 NUMERAL 1º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 NUMERAL 3º

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EL PROCESO EJECUTIVO - Finalidad

La liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc. (…) tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P (…) la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución (…) De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. de acuerdo con el estudio abordado en líneas precedentes, considera el Despacho que no es procedente imprimirle trámite alguno a la liquidación del crédito cuando la orden de seguir adelante con la ejecución no se encuentra en firme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19)

Actor: O.D.C.B.D.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGGP

Referencia: Ejecutivo

Asunto: Apelación de auto por medio del cual se declaró extemporánea la objeción y se aprobó la liquidación del crédito.

Decisión: A. de pronunciarse de fondo frente a la apelación interpuesta en contra el auto que aprobó la liquidación del crédito porque la sentencia de excepciones no se encuentra en firme.

  1. ASUNTO

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el proveído de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», por un lado, declaró extemporáneas las objeciones presentadas por la entidad a la liquidación elaborada por la parte ejecutante y, por el otro lado, aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Apoyo Judicial – Área Contable de esa corporación y extrae los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante auto tomado en la Audiencia Inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 24 de abril de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP « por la obligación contenida en el fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes de la actora con el 75% del promedio devengado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con efectividad a partir del 23 de mayo de 2009».[1]

2. La anterior providencia fue apelada por la parte ejecutada, de manera que el a quo remitió el expediente a esta corporación para que se resolviera la alzada. Efectuado el correspondiente reparto, el asunto le correspondió a este Despacho.

3. El referido recurso aún se encuentra pendiente de resolver, debido a que al abordar el asunto no se encontraron los elementos de juicio necesarios para pronunciarse en segunda instancia, pues el a quo envió el expediente y copia del acta pero no el C.D que contuviera la Audiencia Inicial celebrada el 24 de abril de 2018 con la sustentación de la inconformidad interpuesta, de manera que este Despacho requirió el envío del respectivo medio magnético.[2]

4. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», continuó con el trámite ejecutivo y mediante auto de 6 de septiembre de 2018[3], ordenó dar traslado por tres (3) días a la parte ejecutada de la liquidación presentada por la parte ejecutante.

5. Por medio de auto de 5 de octubre de 2018,[4] el a quo remitió el expediente para que la Oficina de Apoyo Judicial – Área Contable de esa Corporación procediera a efectuar la correspondiente liquidación. En la misma fecha la defensa de la entidad presentó liquidación del crédito, de manera extemporánea.[5]

2.1 La providencia apelada.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante auto de 2 de noviembre de 2018[6] por un lado, declaró extemporáneas las objeciones presentadas por la entidad a la liquidación elaborada por la parte ejecutante y, por el otro lado, aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de...

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