Auto nº 52001-23-33-000-2017-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00616-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001373

Auto nº 52001-23-33-000-2017-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00616-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00616-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 162 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 167

RECHAZO DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA

[L]a demanda deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 162 a 167 de la normativa en cita, para que el juez de conocimiento proceda a su admisión, de lo contrario esta será inadmitida y, en caso de que la parte demandante no corrija los defectos señalados en el plazo legal, posteriormente rechazada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 162 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 167

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL JUEZ / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]n la demanda se deberán expresar, con precisión y claridad, las pretensiones del medio de control, siendo procedente la acumulación de pretensiones de reparación directa y controversias contractuales, cuando sean conexas, el mismo juez sea competente para conocer de todas, debiendo tramitarlas por el mismo procedimiento, y no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[E]l Consejo de Estado ha reiterado que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del juez, por lo que siempre es aquella que, de manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 10 de diciembre de 2012, expediente Nº. 0896-2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00616-01(63399)

Actor: MUNICIPIO DEL VALLE DEL GUAMUEZ, PUTUMAYO

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO S.A. E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO)

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante[1] contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño[2], el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda en razón a la indebida corrección de esta, después de haber sido inadmitida.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El municipio Del V.d.G. presentó demanda[3] acumulada, en ejercicio de los medios de control de reparación directa y controversias contractuales, contra la Empresa de Energía del Bajo P. S.A. E.S.P., el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Como pretensiones de la demanda, solicitó:

“1. Primera principal: Que se declare a la Empresa de Energía del Bajo P. S.A. E.S.P., deudora del municipio del V.d.G., P., del importe el costo medio de distribución de energía eléctrica en el municipio del V.d.G., que se ha causado desde que principió el funcionamiento de aquella en este ente territorial, esto es, desde febrero de 2002.

1.1. Primera accesoria a la primera principal: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Empresa de Energía del Bajo P. S.A. E.S.P., a pagar al municipio del Valle del G., P., la suma de diez mil doscientos setenta y dos millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve pesos ($10.272.988.679,oo) M/cte., lo cual comprende el costo medio de distribución causado entre febrero de 2002 y agosto de 2017, a lo cual se adicionará lo que se cause durante la prolongación del proceso.

(…)

2. Segunda principal: Que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción (acuerdo de pago) celebrado el 21 de julio de 2005, entre la Empresa de Energía del Bajo P. S.A. E.S.P. y el municipio del Valle del G.P..

2.1. Primera accesoria a la segunda principal: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la recisión del contrato y se ordenen las restituciones mutuas ejecutadas en vigencia del contrato viciado.

(…)”

Además, como fundamento de dichas pretensiones, relató los siguientes hechos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Que la Empresa de Energía del Bajo P. S.A. E.S.P. opera en el municipio desde el mes de febrero del año dos mil dos (2002) y para dicha operación siempre ha utilizado la infraestructura de propiedad del municipio, como postes de concreto y transformadores de energía. Sin embargo, aun cuando se ha beneficiado de la utilización de la infraestructura referida, nunca ha pagado al municipio los valores correspondientes al “costo medio de distribución”, por su condición de propietario de la infraestructura utilizada para la prestación del servicio. Así, en razón al incumplimiento de dicho pago, le ha generado múltiples perjuicios al demandante.

Por otra parte, la empresa de servicios públicos promovió proceso ejecutivo contra el municipio de G., en el que sirvió como título ejecutivo el contrato de transacción o acuerdo de pago celebrado entre las partes el veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), por valor de trescientos sesenta y un millones setecientos cuarenta mil seiscientos veintinueve pesos m/cte ($361.740.629.oo), y que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues fue “concebido con flagrante violación del principio de planeación – de obligatoria observancia – y por haber sido celebrado, de parte del municipio, por un funcionario carente de competencia”.

1.2. La inadmisión de la demanda

El Tribunal Administrativo de Nariño, con auto del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[4], inadmitió la demanda en cita, pues consideró que esta no satisfacía los requisitos previstos en los artículos 161, 162, 164, 165 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, en consecuencia, requirió a la entidad demandante para que corrigiera los siguientes aspectos:

  1. Pretensiones debidamente formuladas, pues consideró que “no explica con precisión y claridad, cuál es la formulación adecuada frente a los hechos y omisiones que sirvan de fundamento para la determinación y figura del medio de control invocado”.
  2. Cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial alusivo al medio de control de reparación directa y controversias contractuales que se han invocado en la presente demanda
  3. Determinación clara y concreta de la cuantía para efectos de competencia, toda vez que consideró que no se especifica e individualiza, en forma razonada, el valor coherente de la cuantía ni tampoco la forma de obtener dicho resultado
  4. Precisión del término de caducidad de los medios de control invocados, pues resulta imposible contabilizar si ha operado la caducidad de alguno de los medios de control incoados

El auto en cita fue impugnado, a través de recurso de reposición presentado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, el a quo, con providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[5], resolvió no reponerlo, concediendo la oportunidad al demandante de corregir la demanda y advirtiéndole que en ausencia de dicho cumplimiento, procedería al rechazo de aquella.

Sin embargo, el Tribunal declaró que de conformidad con lo previsto en el artículo 613 del Código General del Proceso, al tratarse de una entidad pública demandante, no resultaba necesario agotar el requisito previo de conciliación extrajudicial.

1.3. La subsanación de la demanda

El demandante presentó escrito, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), con el objeto de subsanar la demanda, de acuerdo con las observaciones realizadas por parte del Tribunal de primera instancia.

Por lo tanto, señala que la...

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