Auto nº 11001-03-26-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001417

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00060-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En el sub-lite, el Despacho observa que El municipio de Soacha sustentó el recurso extraordinario de revisión, en la causal dispuesta en numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] Finalmente, el Magistrado Ponente observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes objeto de la controversia y la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, razón por la cual se admitirá el mismo. Así las cosas, como consecuencia de lo anterior, se admitirá la demanda […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Despacho indica que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de este, dado que la interposición del recurso ocurrió después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00060-00(63727)

Actor: INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA DE LIMA EU

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Admite recurso extraordinario de revisión

El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Soacha contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

  1. ANTECEDENTES

1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado

La Institución Educativa Colegio Santa Rosa de Lima EU presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[1] contra el municipio de Soacha, con la pretensión de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adición y modificación número uno (1) del contrato de prestación de servicios número 168 de 2010 suscrita el diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), cuyo objeto fue el de garantizar el derecho a la educación de algunos estudiantes que venían siendo atendidos en el año 2009 y la ampliación de cobertura para algunos estudiantes en algunas instituciones educativas privadas, que habían quedado excluidos en el precitado contrato.

A título de incumplimiento de lo pactado en la adición suscrita, el actor solicitó que se ordenara la liquidación del contrato y se condenara al municipio al pago del valor adicionado, argumentando haber dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que de ella se deribaban.

El juzgado treinta y seis (36) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de proveído del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[2], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, decisión fundamentada en que suscrita la liquidación bilateral del contrato, se entendía que las partes se encontraban a paz y salvo por todo concepto y más cuando no consignaron salvedades en dicho documento, por lo cual no cabía reclamación en sede judicial.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[3], revocó la sentencia de primera instancia, declaró de oficio la nulidad absoluta por causa ilícita de la adición y de la modificación No. 01 del contrato de prestación de servicios No. 168 de 2010., y como consecuencia de ello, por restitución mutua, ordenó a la parte demandada, pagar a favor de la parte demandante, el valor de cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro pesos con noventa y tres centavos. ($47.359.294,93)

1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal

El municipio de Soacha presentó recurso extraordinario de revisión, el dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019)[4], contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La entidad recurrente invocó como causal de revisión, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone:

“ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

El Despacho indica que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de este, dado que la interposición del recurso ocurrió después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012).

2.2. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión en la Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[5], en razón a que la providencia impugnada es la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

2.3. Del recurso extraordinario de revisión

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en aquellos eventos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, en los que se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250, que son:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que...

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