Auto nº 11001-03-26-000-2015-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00008-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001437

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00008-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2015-00008-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Auto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En asunto minero / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Niega

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al Despacho verificar si la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución núm. 003350 del 20 de agosto del 2014 proferido por la Agencia Nacional de Minería, reúne los requisitos formales y sustanciales que la hacen procedente, o si por el contrario, debe ser denegada en ausencia de estos.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que niega la medida cautelar

En vista que contra el auto que niega una solicitud de medida cautelar no es posible interponer los recursos de súplica o apelación, la providencia del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) que negó la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor es susceptible del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. (…) Si bien el demandante en escrito del dieciocho (18) de mayo del dos mil dieciséis (2016) manifestó interponer recurso de súplica, este Despacho es competente para resolver el mismo como un recurso de reposición, para garantizar el derecho a la administración de justicia.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Regulación legal / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Presupuestos

La medida cautelar de suspensión provisional está prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en la Ley 1437 de 2011. El artículo 231 ibídem establece que esta figura procede cuando se observa que el acto infringe los postulados legales y normas superiores invocados en la demanda o en la respectiva solicitud. (…) Como puede apreciarse sin dificultad, del artículo en cuestión se extrae que los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes aspectos: i) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión, y, ii) tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite –al menos con prueba sumaria– el perjuicio alegado en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE LEGALIZACIÓN MINERA - No es inminente el decreto de la medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Impróspera

El Despacho observa que no es necesario decretar la medida cautelar solicitada para garantizar el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia, pues la demanda va dirigida a que la Agencia Nacional de Minería continúe con el proceso administrativo de legalización minera, y en ese sentido, en el hipotético caso de que se accedan a las citadas pretensiones de la demanda, dicha entidad no tendría alguna imposibilidad de cumplir la eventual orden que se dicte en la sentencia. (…) Es decir que, en atención del alcance que dan las pretensiones al juez administrativo, no existe una necesidad de suspender provisionalmente la Resolución núm. 003350 del 2014 para que la autoridad demandada pueda cumplir cualquier orden que se emita dentro del presente proceso.

FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es preciso destacar que, la medida cautelar se erige como un instrumento procesal con que cuentan las partes, con el propósito de proteger y garantizar el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia, y por ende, solo procede para estos fines, siempre y cuando la respectiva solicitud se encuentre debidamente sustentada. De lo contrario, se generaría un abuso de este mecanismo, y tendría el juez de instancia que realizar siempre un control, que finalmente va a estar inmerso en la decisión de fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00008-00(53046)

Actor: J.H.S.B.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El Despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en contra de la providencia del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por esta Corporación, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 003350 del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de titulación minera presentada por el demandante.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y la solicitud de suspensión provisional

J.H.S.B. interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante esta Corporación, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en contra de la Agencia Nacional de Minería, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 003350 del veinte (20) de agosto del dos mil catorce (2014), mediante la cual la entidad accionada resolvió dar por terminado, rechazar y archivar la solicitud de legalización minera núm. NF4-16541 presentada por el actor para explotar un yacimiento de carbón coquizable o metalúrgico, ubicado en el municipio de Raquira, Boyacá.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se ordene a la Agencia Nacional de Minería continuar con el proceso de legalización de las explotaciones mineras, que ha adelantado en el área descrita en la solicitud núm. NF4-16541, y manifestó renunciar a cualquier pretensión de carácter económico.

Dentro del mismo escrito de demanda, el actor presentó petición especial de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo núm. 003350 del veinte (20) de agosto del dos mil catorce (2014), de conformidad con los artículos 229, 243 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

El demandante expresó que al detener las labores mineras, se puede ocasionar: i) perjuicios irremediables a los recursos naturales no renovables; ii) inundación, derrumbamiento y pérdida total de la explotación, debido a la profundidad de los túneles construidos; iii) la configuración de la conducta del artículo 338 del Código Penal; y iv) vulneración del derecho al trabajo de 60 familias que perciben sus ingresos mínimos de la actividad minera.

Como fundamento de sus pretensiones, J.H.S.B. indicó que ha sido minero desde hace más de veinte (20) años, de forma ininterrumpida y por su propia cuenta y riesgo, mejorando y tecnificando la explotación de carbón en el municipio de Raquira, Boyacá. Señaló que en virtud de la Ley 1382 de 2010 presentó la solicitud de legalización minera, pero que esta “no fue definida dentro de los términos de la precitada Ley y no aplicable (Sic) para el efecto el Decreto 933 de 2013 (…)”.

Sustentó la solicitud de suspensión provisional en la presunta nulidad en la actuación administrativa por la violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, y a “los preceptos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013.

Este Despacho, mediante auto del diecisiete (17) de junio del dos mil quince (2015), ordenó formar cuaderno separado para el trámite procesal de la medida cautelar de suspensión provisional, y corrió traslado de la misma a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronuncien al respecto.

1.2 Contestación de la Agencia Nacional de Minería sobre la solicitud de suspensión provisional

La Agencia Nacional de Minería, en escrito del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) y mediante apoderado judicial, pidió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, puesto que no se cumplen los requisitos exigidos en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- para que la misma sea procedente. Justificó la de la resolución No. 003350, con las siguientes razones:

I). La decisión de la resolución cuestionada se basó en lo dispuesto en el Decreto 0933 de 2013, por ser la norma vigente para la fecha de la expedición de ese acto administrativo, y no en la Ley 1382 de 2010 ni en sus decretos reglamentarios 2715 del mismo año y 1970...

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