Auto nº 70001-23-31-000-2002-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 70001-23-31-000-2002-00327-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001441

Auto nº 70001-23-31-000-2002-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 70001-23-31-000-2002-00327-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2002-00327-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en la parte resolutiva de la providencia

Al respecto, la Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310

CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error GRAMATICAL / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error gramatical en los nombres de los demandantes en la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procede

Con fundamento en la solicitud radicada por el apoderado de la parte actora, la Sala advierte que en el ordinal tercero de la sentencia del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), efectivamente: (…) Se consignó en la parte resolutiva el nombre de E.L.H.O., ya que al momento de la presentación de la demanda el mencionado actor era menor de edad y en el registro civil se acreditaba dicho nombre. Sin embargo, junto con la solicitud de corrección el apoderado de la parte demandante allegó copia de la cédula de ciudadanía del demandante y poder con nota de presentación personal , mediante la cual se evidencia que el nombre corresponde a E.L.H.O.. (…) Se omitieron los segundos apellidos de los demandantes Z.M.H.P., M.L.H.M. y A.A.H.M., los cuales se encuentran acreditados dentro del expediente con los registros civiles de nacimiento que fueron aportados con la demanda y con las correspondientes notas de presentación personal de los poderes otorgados para la presentación de la demanda con la que inició este asunto. (…) En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00327-01 (34005)

Actor: E.R.H. MERCADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Corrección de sentencia

La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

  1. ANTECEDENTES

1.- El día ocho (08) de abril de dos mil dos (2002), el señor E.R.H.M. y otros accionantes, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el señor H.M., con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero (1) de abril de 2001 en el sector de Vijigual, municipio de Colosó, departamento de Sucre[1].

2.- El día veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el procedimiento realizado por los miembros de la Fuerza Pública al momento de la detención fue adecuado y que la prolongación en el tiempo de la misma no es atribuible a la demandada, toda vez que el señor H.M. fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación de manera oportuna.

3.- El siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), esta S. profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante el cual desestimó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional por la captura ilegal del señor E.R.H.M., ocurrida el 2 de abril de 2001 en el municipio de Coloso, Sucre.

TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al pago de indemnización de perjuicios morales, a favor de los demandantes en los siguientes términos:

Nombre

Calidad

Monto reconocido

E.R.H.M.

Víctima directa

15 SMLMV

Zayuris María Herazo

Compañera permanente

15 SMLMV

E.L.H.O.

Hijo

15 SMLMV

César Andrés Hernández Ortega

Hijo

15 SMLMV

Jusaida Hernández Ortega

Hija

15 SMLMV

Andrés Felipe Hernández Herazo

Hijo

15 SMLMV

Alicia Mercado Contreras

Madre

15 SMLMV

Mara Luz Hernández

Hermana

7.5 SMLMV

A.A.H.

Hermano

7.5 SMLMV

Yusneris H.M.

Hermana

7.5 SMLMV

CUARTO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al pago de $10`504.107,96 por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor del señor E.R.H.M...

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

(…)[2].

4.- El treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Sucre profirió auto de obedézcase y cúmplase[3].

5.- El apoderado judicial de la parte demandante solicitó mediante escrito de once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) que se llevara a cabo “la corrección del nombre de los demandantes 1) E.L.H.O., por E.L.H.O.; 2) Z.M.H., por Z.M.H.P.; 3) M.L.H., por M.L.H. MERCADO; 4) A.A.H., por A.A.H. MERCADO (…)”[4].

II. CONSIDERACIONES

1.- De la corrección de sentencias

Al respecto, la Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[5].

“Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

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