Auto nº 11001-03-27-000-2017-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2017-00031-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001453

Auto nº 11001-03-27-000-2017-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2017-00031-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2017-00031-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, LITERAL A

AUDIENCIA INICIAL - Generalidades / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - No prosperidad

El Despacho considera que la excepción formulada por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, no opera la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 164 del mismo ordenamiento. Además, de la pretensión formulada en la demanda no se desprende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en cabeza del demandante o de terceros, para que proceda adecuar su trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de esta forma exigir que la presentación de la demanda se efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto de carácter general.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00031-00(23255)

Actor: ENRIQUE DE JESÚS CORREA MONTOYA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

AUDIENCIA INICIAL

Artículo 180 Ley 1437 de 2011

Hora: 11:35 A.M., hora que se habilita en razón de la hora de terminación de la audiencia anterior.

Citación por auto de nueve (9) de julio de 2019, notificado por estado el 11 del mismo mes y año (fls. 94 y 94 vto.).

ASISTENTES

PARTE ACTORA:

ENRIQUE DE JESÚS CORREA MONTOYA

Cédula de ciudadanía No. 10.072.524 de Pereira

PARTE DEMANDADA:

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

APODERADO: Dr. JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA

Cédula de ciudadanía No. 91.518.776 de B. y T.P. No. 160.744 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que allega en la presente diligencia.

MINISTERIO PÚBLICO

No se hace presente, con excusa verbal presentada ante el señor S. de la Sección Cuarta.

Están presentes las partes, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.

  1. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.

  1. EXCEPCIONES PREVIAS

La parte demandada formuló la excepción de caducidad, en la que indicó que si bien se persigue la nulidad de un acto administrativo de carácter general, esto es, del Decreto 938 de 2017 de la eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento automático de derechos subjetivos del demandante y/o terceros.

Indicó que para la presentación de la demanda no deben haber pasado más de cuatro (4) meses desde el 5 de junio de 2017, fecha de publicación del decreto.

Para resolver, se considera:

E. de J.C.M., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137, pretende que se declare la nulidad de las expresiones “siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud” y “siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa”, contenidas en los parágrafos 1 y 2, del artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 938 de 5 de junio de 2017[1].

El Despacho considera que la excepción formulada por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, no opera la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 164 del mismo ordenamiento.

Además, de la pretensión formulada en la demanda no se desprende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en cabeza del demandante o de terceros, para que proceda adecuar su trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de esta forma exigir que la...

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