Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001473

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00035-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 36 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 349

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Estela R.E., G.R.E., María del Carmen Ruiz Espinel, S.R.E., Y.C.Á. fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, en atención a una denuncia ciudadana presentada, bajo indicación de autoría del delito de violación de habitación ajena. La Fiscalía Seccional, luego de oír a los aprehendidos en indagatoria, dispuso su libertad inmediata, al considerar que “el delito por el que se procede no es de aquellos en los que se requiere resolver la situación jurídica”. Finalmente, el mismo ente investigador profirió preclusión de la instrucción, en razón a que las conductas endilgadas no eran constitutivas de hecho punible.

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la captura y posterior privación de la libertad a la que fueron sometidos los accionantes, como consecuencia de su vinculación a una investigación penal, por el delito de violación de habitación ajena. Lo anterior, en consideración a que la Fiscalía, luego de oírlos en indagatoria, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de los sindicados y dispuso su libertad inmediata; para luego precluir la instrucción que se adelantaba, en razón a que las conductas endilgadas no constituían un hecho punible. Para el efecto, la Sala tendrá que establecer si el daño padecido es de carácter antijurídico, para lo que determinará i) si se afectó un derecho subjetivo y fundamental a la libertad física, ii) si existió algún título legal que justifique la lesión al interés jurídicamente tutelado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la resolución proferida por la Fiscalía Seccional Segunda de Ubaté, que precluyó la instrucción penal adelantada en contra de los hoy demandantes quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) , y la demanda se presentó el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), es decir, dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL - Carencia probatoria

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: (…) Estela R.E. como sujeto pasivo de la privación de la libertad; E.F.V.R. y Lyda Patricia Ayala Ruiz , en su calidad de hijos. (…) G.R.E. como sujeto pasivo de la privación de la libertad; M.S.C.R. , J.C.C.R. y Gilma Zolangwi Garzon Ruiz , en su calidad de hijas. M.d.C.R.E. como sujeto pasivo de la privación de la libertad; L.J.V.R. , en su calidad de hija. Salvador R.E. como sujeto pasivo de la privación de la libertad; A.J.R.C. , Diego Alejandro Ruiz Carrasco y G.A.R.C. , en su calidad de hijos. Y.C.Á. como sujeto pasivo de la privación de la libertad; T.Á. de C. , en su calidad de madre. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos. (…) esta Sala comparte la decisión del Tribunal de instancia de declarar la falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial, por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario no se observa participación alguna de este órgano en el proceso penal adelantado.

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO / ELEMENTO FÍSICO DEL DAÑO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTO JURÍDICO DEL DAÑO - Noción. Definición. Concepto

Nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. (…) el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Que el elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima. En relación con el segundo de tales supuestos, esto es, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño, esta Sala encuentra por lo menos conveniente, para atender a los requerimientos de una debida motivación del juicio, que en cada caso se observen, entre otras, directrices. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 23 de abril de 2018, exp. 43241; 23 de abril de 2018, exp.43085; 23 de abril de 2018, exp.43214, y de 23 de abril de 2018, exp.48364

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No constituye una infracción penal / EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA LA FLAGRANCIA / FLAGRANCIA - Noción. Definición. Concepto / FLAGRANCIA - Regulación normativa / CONFIGURACIÓN DE FLAGRANCIA

La captura con fines de indagatoria no constituye una infracción a la normatividad procesal penal, dado que entraña una carga pública que impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, los deberes de afrontar la investigación, comparecer ante la autoridad competente para rendir su versión sobre los hechos investigados y soportar la aprehensión ordenada con la plenitud de formalidades legales. Tal carga se extiende por el tiempo estrictamente necesario para tomar la versión indagatoria del sindicado y definir su situación jurídica, si hay lugar a ello, según el tipo de conducta punible que se investigue. (…) es evidente que, en el caso objeto de estudio, nos encontramos frente a una captura realizada por agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la presunta comisión de un eventual delito de violación de habitación ajena. En este sentido, se puede inferir, en atención a las pruebas documentales aportadas, que la aprehensión de los hoy demandantes obedeció a la situación fáctica de flagrancia en la que fueron encontrados. (…) la flagrancia es una excepción a la captura ordenada por autoridad judicial, regulada por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, que establece que dicha figura aplica cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible; 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y; 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. (…) la flagrancia es una situación actual que hace imperiosa y necesaria la intervención de las autoridades o de los particulares, en la que no es posible contar con una orden de captura. (…)de las circunstancias particulares de detención, acreditadas tanto con el informe de captura (que no fue tachado de falso) como con la denuncia presentada, esta Sala observa que los encartados se tomaron por la fuerza la casa de habitación de la señora B.O. y sus dos hijos, además que se reusaron a abandonar el inmueble, luego de que los uniformados lo solicitaran, esto sin perjuicio de lo expresado por los sindicados en la diligencia de indagatoria, quienes al unísono aceptaron haber entrado al inmueble mencionado, con el propósito de reclamar los derechos que consideraron propios, aun cuando...

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