Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01018-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001521

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01018-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01018-01

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO DE NECESIDAD / LEGÍTIMA DEFENSA

Nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad. En consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. (…) [P]ara que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima. En relación con el segundo de tales supuestos, esto es, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño, esta Sala encuentra por lo menos conveniente, para atender a los requerimientos de una debida motivación del juicio, que en cada caso se observen, entre otras, directrices como las siguientes: (…) Que la antijuridicidad (vale decir, la contradicción con el derecho, como un todo; la injusticia, la arbitrariedad o ilicitud) del daño puede ser una extensión de la antijuridicidad de la acción directa o indirecta del servicio. (…) Que hay actuaciones autorizadas por el ordenamiento fundamental del Estado que, sin embargo, en la praxis, consideradas las circunstancias del caso particular, exceden el marco de los correlativos deberes que el artículo 95 de la Constitución le impone a toda persona. (…) El Estado de necesidad y la legítima defensa que bien puede justificar una conducta en perspectiva sancionatoria, tienen efecto diferente en sede de resarcimiento de daños, conduciendo, bien a la asignación de las consecuencias dañinas al beneficiario del detrimento que supuso la satisfacción de la necesidad o la defensa del derecho, o bien a la distribución de las consecuencias entre los asociados, si de necesidades o derechos de interés general se trata.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / INTERÉS GENERAL / PRESUPUESTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL

Según ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, ni la constitución, ni la ley imponen al operador judicial un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente. (…) Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada y si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial). (…) En tales condiciones, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada. (…) [L]a Sala no encuentra fundamento para la prédica de la falla del servicio puesto que, como ha quedado visto, el proceder de la autoridad judicial fue oportuno, razonable y conforme a derecho. Sin embargo, (…) esta Subsección, dadas las particularidades que acusa este caso, adelantará el estudio de la imputación con aplicación del título del daño especial (…) El Estado, en cuanto ente distribuidor entre sus asociados, de cargas y beneficios, debe observar en su accionar, una justicia proporcional. En estas, rige en principio de equidad. (…) Procede, entonces, al análisis de la pertinencia de la aplicación a este caso, de criterios objetivos de imputación. (…) [E]l daño antijurídico que soportó el aquí principal demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga excedente del marco de aquellas que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general. (…) [L]a Sala concluye que los daños que causó la privación de su libertad (…), deben ser soportados por la sociedad en general, beneficiaria como es ella, de la función de administrar justicia, y el medio para que tal carga se distribuya adecuada y equitativamente, es la afectación del presupuesto de los órganos que tuvieron a su cargo, en este caso, el ejercicio de las funciones de investigación y de garantía de los derechos del investigado, vale decir, los presupuestos de la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y de la Fiscalía General de la Nación.

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL

La Sala dispuso que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del C.P.C. para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Por consiguiente, la Colegiatura valorará los medios de convicción que se trasladaron del proceso penal, al constatar que las demandadas no los tacharon como falsos ni les restaron mérito para probarlo que en ellos consta.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de la prueba trasladada, ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA DEFENSA / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PENAL / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / ETAPA DE INDAGACIÓN / AUDIENCIA PREPARATORIA / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / JUICIO / MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD

La normativa de referencia para la verificación de la legalidad de la medida se encontraba, para el momento de su decreto, en el artículo 28 de la Constitución y en los artículos 2, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Con relación a ese contexto normativo, rector de la medida, la Sala encuentra que la detención (…) fue legalizada en audiencia, toda vez que se produjo por mandamiento escrito del juez de control de garantías extendido con pleno cumplimiento de las formalidades de ley, (…) con respeto del derecho de defensa del procesado (…) Sobre el reconocimiento fotográfico, medio de prueba en que se fundamentó en mayor medida la imputación hecha por la Fiscalía, así como la posterior solicitud de medida de aseguramiento, esta Colegiatura considera oportuno (…) [citar] (…) el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 (…) [E]s necesario recordar, en primer lugar que, el proceso penal acusatorio en Colombia consta de tres etapas: la...

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