Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-01209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2003-01209-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001545

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-01209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2003-01209-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2003-01209-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 352 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 377 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para estos efectos sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Material y formal / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN - Eventos

[E]l mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 352 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 352 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 377 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales / DAÑO CAUSADO POR VINCULACIÓN A PROCESO PENAL - No tiene el carácter de antijurídico / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

La Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que la judicatura profiriera condena en su contra, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar. (…) En consecuencia, como la restricción de la libertad (…) y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, aunque ella de suyo comporta un daño, este no amerita reproche de antijuridicidad.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable C.G.S.L.. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1, y Exp. 41679-18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01209-01(48525)

Actor: J.A.M.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico –

Subtema 2: Decreto 2700 de 1991 – Homicidio

La Sala resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1° de agosto de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

José Argemiro Martínez fue sindicado como autor del delito de homicidio en la persona de V.P.G. y por tal razón fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 27 Seccional. Una vez fue escuchado en indagatoria se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso culminó con sentencia absolutoria, por encontrarse que el autor material del delito había sido su hermano M.S.T.M..

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

J.A.M. presentó el 28 de marzo de 2003[2], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación-, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[3] y notificada en debida forma[4]. La Fiscalía contestó la demanda por fuera de término y la Rama Judicial no la contestó. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante[5] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[6].

El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó el 1° de agosto de 2012[7], sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación[9], en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002.

En la fecha y hora señalada, la audiencia hubo de ser declarada fallida por ausencia de poder para conciliar del apoderado de la parte demandante. Por tanto, se concedió el recurso de apelación[10].

2.3. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 9 de octubre de 2013[11].

La parte actora[12] presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

La Nación Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin...

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