Auto nº 11001-03-24-000-2018-00483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00483-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001585

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00483-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00483-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser la decisión demandada susceptible de control judicial / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES - No es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Las dictadas en materia disciplinaria no son susceptibles de control judicial

[E]l Despacho observa que las decisiones acusadas no constituyen actos administrativos, susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto, en realidad, son sentencias que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. […] Se concluye, pues, que en el caso concreto, la decisión demandada constituye una sentencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de función jurisdiccional, en un asunto de naturaleza disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-25-000-2005-00285-00, C.R.E.O. de L.P.; y 14 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2006-00132-00, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00483-00

Actor: A.R.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: RECHAZA DEMANDA

AUTO INTERLOCUTORIO

El ciudadano y abogado A.R.G., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la providencia proferida el 4 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, confirmó la sentencia dictada el 31 de enero de 2017, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, (núm. único de radicación 11001110200020140057601).

Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las decisiones acusadas no constituyen actos administrativos, susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto, en realidad, son sentencias que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada.

Sobre este asunto en particular, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que las sanciones disciplinarias emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, se profieren en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Al respecto, en providencia de 1º de marzo de 2018, la Sección indicó:

“[…] la Sala comienza por resaltar que como quiera que la controversia versa sobre una sanción disciplinaria emanada del Consejo Superior de la Judicatura, producto del ejercicio de funciones jurisdiccionales, es dable referir lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA, norma que dispone cuáles asuntos no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y que es del siguiente tenor:

[…]

En el mismo sentido del...

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