Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02869-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02869-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02869-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02869-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02869-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE COTNROL DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

El problema jurídico consiste en establecer, si con la decisión cuestionada, se incurrió en vía de hecho por violación del principio de congruencia, consumado, en sentir del accionante, porque el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia sin que se hubieran resuelto los medios exceptivos que había formulado en la contestación de la demanda, y en que no hubo una valoración probatoria sino una enumeración de las pruebas, circunstancia que no permitía concluir la culpa grave que se le imputó y que «lleva a establecer que se tomó una decisión judicial sin soporte probatorio alguno». [En relación con el primer defecto endilgado,] (…) [a]l examinar la sentencia cuestionada, la Sala aprecia que los medios exceptivos propuestos «inexistencia de culpa grave o dolo como requisito dentro de la acción de repetición e inexistencia de prueba del pago efectivo de la obligación» aparecen resueltos en el desarrollo de la sentencia y, en consecuencia, aunque en su texto de forma expresa no se hizo ninguna referencia o encabezamiento titulado «los medios exceptivos», el operador judicial desenvolvió los argumentos que los comprendían. (…) Se concluye que la causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental no se configura. [En relación con el posible desconocimiento del precedente,] en el sub lite el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones en la acción de repetición, tomando en cuenta que para la época en que el accionante profirió el acto de retiro del señor [I.E.M.G.], el marco normativo y jurisprudencial era diáfano en establecer la exigencia de motivar el acto de terminación de los empleados públicos en provisionalidad y, en ese orden, la omisión del accionante en aplicar las normas y la pauta jurisprudencial, se tradujo en el elemento edificante del proceder gravemente culposo. Se infiere que la causal de procedimiento por desconocimiento del precedente no se configura. [Por último, en relación con el defecto fáctico, en la sentencia se] (…) valoró el conjunto de elementos documentales, siendo relevante el contenido del Decreto 116 del 1 de diciembre de 2010, por medio del cual el accionante terminó el nombramiento en provisionalidad del señor [I.E.M.G.], concluyendo que como dicho acto administrativo no consignó ninguna motivación, era una prueba suficiente para edificar, acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales que establecían la necesidad de motivar estos actos de retiro, la conducta gravemente culposa. [En consecuencia,] [l]a valoración probatoria efectuada por el Tribunal en el ámbito de sus competencias funcionales, no constituye a juicio de la Sala vía de hecho; es decir, resulta plausible para determinar el comportamiento gravemente culposo y es armónica con los criterios jurisprudenciales que sobre el particular se han expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.W.H.G., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02869-00(AC)

Actor: G.B.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Como la ponencia presentada por el consejero W.H.G. no fue aprobada, se procede a elaborar ponencia de mayoría en los siguientes términos:

Se decide la acción de tutela interpuesta por G.B.F. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. La acción de tutela

El señor G.B.F. formula acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima por la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019 que confirmó la sentencia del 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué en la acción de repetición instaurada en su contra por el municipio de Carmen de Apicalá.

1.1. Pretensiones

Se solicita en el escrito de tutela la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 25 de abril de 2019, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 13 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda en la acción de repetición instaurada por el Municipio de Carmen de Apicalá y se condenó al accionante a pagar la suma de $27.538.036.

1.2. Hechos de la solicitud.

1.2.1. El accionante expresa que mediante Decreto 116 del 1 de diciembre de 2010, en su condición de alcalde del municipio de Carmen de Apicalá, dio por terminado el nombramiento provisional del señor I.E.M.G., quien fungía como comisario de familia.

1.2.2. Aduce que este acto administrativo no fue motivado porque para el momento en que se profirió, la línea jurisprudencial imperante en el Consejo de Estado vigente desde el año 2003, era que la terminación de los nombramientos provisionales no requería motivación, posición que como fue modificada con posterioridad por dicha corporación judicial, para acoger en su lugar el criterio de la Corte Constitucional, ese fue el fundamento para que el municipio de Carmen de Apicalá llevara a cabo una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación que conllevó el reintegro del señor M.G..

1.2.3. Expresa que la acción de repetición iniciada en su contra y que culminó con la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el fallo del 13 de abril de 2016, expedido por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, incurre en vía de hecho porque afecta el principio de congruencia y no se soportó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud

1.3.1. La transgresión al principio de congruencia preceptuado en el artículo 280 del cgp en consonancia con el artículo 187 del cpaca, edifica un defecto que hace procedente la acción de tutela conforme a la sentencia T- 455 de 2016, emitida por la Corte Constitucional, el cual consiste en que tanto en el fallo de primera como de segunda instancia de la acción de repetición, no se resolvieron las excepciones que se presentaron en la contestación de la demanda: (i) inexistencia de culpa grave o dolo como requisito de la acción de repetición e (ii) inexistencia de prueba del pago efectivo de la obligación[1].

1.3.2. Manifiesta que la sentencia objeto de la acción de tutela, desconoció la pauta trazada en la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación núm. 20001-23-31-000-2009-00366-01, de la cual emerge que debió demostrarse en el proceso de repetición, con pruebas debidamente allegadas, la conducta gravemente culposa porque el daño se atribuyó como consecuencia de una infracción directa a la Constitución y a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

1.3.3. Se expresa que en contraste con lo considerado por la Corte Constitucional desde el año 2008, el Consejo de Estado en línea jurisprudencial adoptada desde el año 2003 y que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el acto de retiro del señor I.E.M.G.[2] –año 2010–, indicó que no era necesario motivar los actos de retiro de los empleados en condición de provisionalidad.

1.3.4. Como el Consejo de Estado posteriormente modificó su jurisprudencia para acoger la de la Corte Constitucional, fue esta la razón que motivó al municipio de Carmen de Apicalá, a evitar el conflicto mediante trámite conciliatorio celebrado a instancias de la Procuraduría General de la Nación[3].

1.3.5. En torno a la inexistencia de culpa grave o dolo como requisito de la acción de repetición, refiere el accionante que no existía en el proceso ninguna prueba de la cual pudiera inferirse que actuó de esa manera. En ese orden, expresa que el...

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