Auto nº 11001-03-24-000-2014-00168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00168-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001981

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00168-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00168-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que declaró no probada la excepción previa de indebida representación de la Nación / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN PROCESOS DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y DE NULIDAD – Parámetros / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – No probada

[E]n aras de determinar la representación de la entidad, órgano u organismo estatal para efectos judiciales, deben tenerse en cuenta los sujetos procesales que participaron en la expedición del acto, puesto que por disposición legal la representación judicial la ostenta la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o que produjo el hecho. Para el efecto, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, según el caso, que legalmente tienen capacidad para expedirlos. Por consiguiente, como en los términos del artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República y el Ministro o Director del Departamento Administrativo, según el caso, se puede concluir que en las demandas que se promuevan en contra de actos administrativos expedidos por la Nación a través del Gobierno Nacional, ésta deberá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. [...] En el caso concreto, el Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, fue suscrito por el Presidente de la República, los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, así como por el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por tal razón y atendiendo a que el P. de la República fue una de las autoridades que hizo parte de su expedición y teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se concluye que está llamado a asumir la defensa de los intereses de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00168-00

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

La Sala decide el recurso de súplica[1] interpuesto por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2018 por el Consejero de Estado doctor R.A.S.V., que declaró no probada la excepción previa denominada “indebida representación de la Nación”, formulada por la misma parte en el escrito de contestación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La defensoría del Pueblo, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra del inciso 2º del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República y los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.[2]

1.2. Asignada por reparto fue admitida por auto del 2 de diciembre de 2015[3], que mediante proveído del 8 de agosto de 2017, ordenó vincular al Presidente de la República por intermedio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.

1.3 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad[4] e invocó como excepción “indebida representación de la nación”[5], argumentando que: “[…] la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso de nulidad, así se haga por conducto de este Departamento Administrativo, es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en señalar que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para representar a la Nación en proceso contenciosos, y que este Departamento Administrativo debe asumir la representación judicial del Presidente de la República en casos muy distintos al presente […]”.

1.5. LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2018, el magistrado conductor del proceso resolvió lo siguiente frente a la citada excepción[6]:

Trajo a colación un pronunciamiento que había hecho en el expediente radicado bajo el número 11001032400020120036900, donde se consideró que “[…] en el caso de autos al tratarse de dos autoridades públicas, debe aplicarse el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cada una de ellas, esto es, tanto para la Presidencia de la República como para el Ministerio de Justicia y del Derecho […] “.

Sostuvo que en el precitado proceso, se expuso que “[…] por ello, el Ministerio de Justicia y del Derecho, debe estar representado por el Ministro y que, en cuanto a lo que se refiere al P. de la República, el primer mandatario cuenta con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como órgano encargado de asistirlo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en su condición de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa […].”

Precisó que tal como lo indican los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica, “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.

Anotó que, en el presente caso, quien debe comparecer al proceso judicial en representación del Presidente de la República es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con la regla fijada por el inciso 5º del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.

Recordó que esta Sección en reiteradas oportunidades ha señalado que en virtud del artículo 115 de la Constitución Política, “ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo”.

Finalmente concluyó que en el caso bajo estudio resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo demandado y por consiguiente del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dado que el mismo fue suscrito por tal autoridad, junto con los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, por los Directores de los Departamentos Administrativos de Planeación Nacional y para la Prosperidad Social.

En consecuencia, declaró no probada la excepción formulada.

1.6. EL RECURSO

El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso en la misma audiencia recurso de súplica en contra de la decisión de no declarar probada la excepción de indebida representación de la Nación, con fundamento en lo siguiente:

Adujo que el numeral 2 del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, no señala que el P. de la República deba ser citado a esta clase de procesos dado que éste solo refiere a que la entidad-organismo, está representada para efectos judiciales por el Ministro,...

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