Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-01445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-01445-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001989

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-01445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-01445-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2016-01445-01
Normativa aplicadaLEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE CÚCUTA – ARTÍCULO 436 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE CÚCUTA – ARTÍCULO 498 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS - Sujeción pasiva. / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES - Posición jurisprudencial actual. Reiteración de jurisprudencia. La imposición del gravamen se condiciona a que las empresas cuenten con sede o establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio que administra el tributo

[E]l servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». (…) [L]a sujeción de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables al impuesto de alumbrado público está condicionada a las siguientes premisas: i - Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii - Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Así, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos adquieran la calidad de sujetos pasivos de este impuesto territorial, es necesario que estas cuenten, al menos, con un establecimiento en la jurisdicción del correspondiente municipio. (…) [E]sta Sección se pronunció sobre la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa demandante y concluyó que, dada la ausencia de presencia física en el municipio de Cúcuta, no fue sujeto pasivo del gravamen señalado por los periodos de enero a abril de 2014. Dada la similitud fáctica y jurídica del caso concreto y el del fallo descrito, la Sala reiterará los apartes pertinentes. 5- Según consta en el plenario, la sociedad demandante tiene por objeto el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos (f. 27 vto.), de manera que, a la luz de la postura sentada por esta Sección, su condición de usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, por consiguiente, su calidad de sujeto pasivo del impuesto respectivo están supeditadas a que haya contado, por lo menos, con un establecimiento en Cúcuta en los periodos en discusión.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público y la sujeción pasiva del gravamen consultar entre otras: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010 Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02(16667) C.H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de marzo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2015-00065-01(23342) C.P. S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de marzo de 2013 Exp. 73001-23-31-000-2009-00156-02(18579) C.P. Carmen Teresa Ortiz de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de mayo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2016-00131-01(23090) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

NEGACIÓN INDEFINIDA - Carga de la prueba. Corresponde desvirtuarla a la parte que pretenda probar lo contrario / NEGACIÓN DE SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia. Le corresponde a la administración de impuestos desvirtuarla y demostrar la calidad de sujeto pasivo del tributo de quien niega esa calidad

En los casos de tributos que son liquidados oficialmente por la Administración, como sucede con la mayoría de los impuestos territoriales, la autoridad tributaria tiene la función, la facultad y el deber de garantizar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales (artículos 436 y 498 del Acuerdo 040 de 2010), esto es, comprobar la realización de los presupuestos que la ley y la normativa territorial contemplan para la configuración del hecho gravado. De suerte que si la apelante pretendía que se reconociera que la demandante estuvo sujeta al impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos, tenía la carga de desvirtuar los hechos expuestos y las pruebas aportadas por aquella y de demostrar que Cenit era usuaria potencial de dicho servicio, es decir, que poseía al menos un establecimiento en el municipio de Cúcuta. Al incumplir esa carga, debe soportar los efectos negativos que deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE CÚCUTA – ARTÍCULO 436 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE CÚCUTA – ARTÍCULO 498 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

[L]a Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas, de manera que no se impondrán en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01445-01(24381)

Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) contra la sentencia del 08 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (f. 202 vto. c 1):

Primero: declarar la nulidad de las Resoluciones 0288-16 del 29 de marzo de 2016, 0379-16 del 22 de abril de 2016, 0493-16 del 12 de mayo de 2016, 0677-16 del 20 de junio de 2016 y 0891-16 del 21 de julio de 2016, al igual que las Resoluciones 0821-16 del 11 de julio de 2016, 1655-16 del 4 de octubre de 2016 y 1656-16 también del 4 de octubre de 2016 por medio de las cuales, la subsecretaria de despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, con cargo a la empresa Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS, y resolvió los recursos de reconsideración interpuestos.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, referido en los actos administrativos demandados.

Tercero: abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: devolver a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio de Cúcuta liquidó...

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