Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01528-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01528-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01528-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y SU del 25 de abril de 2019

La Sala observa que la sentencia objeto de tutela explicó las razones por las que no era posible aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en razón, justamente, de un cambio jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que rectificó la postura y estableció sub reglas para efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público. (…) [S]e advierte que el Tribunal demandado hizo el estudio de las circunstancias del caso concreto, dentro del que atendió a la fecha de vinculación del docente – año 1976 – para concluir que efectivamente le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985. (…) En esa medida, el estudio que hizo el tribunal frente a la interpretación y debida aplicación de la Ley 33 de 1985, descarta la presunta configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial alegado por la actora porque, se repite, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el análisis de la Ley 33 de 1985. De hecho, la Sala destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación AUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al estudiar el régimen pensional de los docentes, acogió lo dispuesto en la providencia del 28 de agosto de 2018, en lo que tiene que ver con los factores que hacen parte de la base de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicado número: 11001-03-15-000-2019-01528-01(AC)

Actor: FLOR ALBA ORTIZ SANTAMARÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora Flor Alba Ortiz Santamaría contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó la acción de tutela presentada por la actora.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Flor Alba Ortiz Santamaría, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrado por los magistrados J.C.B.G., A.L.J., R.R.G., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias, del 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018 y 31 DE ENERO 2019 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la docente FLOR ALBA ORTIZ SANTAMARÍA contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 63001333300320170010201.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrado por los magistrados J.C.B.G., A.L.J., R.R.G., dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-33-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A.. [1]

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

La señora F.A.O.S. prestó sus servicios como docente en el departamento del Quindío, desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 23 de septiembre de 2008.

La Secretaría de Educación Municipal de Armenia reconoció pensión de jubilación a favor de la señora O.S., mediante Resolución 1905 del 19 de diciembre de 2006, sin embargo, no le fue incluida la prima de servicios como factor salarial pues se encontraba pendiente de resolver un proceso judicial sobre esta prestación.

Mediante acto administrativo Nº 3366 de 9 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia reconoció la prima de servicios a la demandante, quien afirmó que sobre esta prestación se ordenó el descuento con destino a la pensión de jubilación.

El 10 de octubre de 2016, la actora solicitó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados. La Secretaria de Educación Municipal de Armenia guardó silencio razón por la que el 10 de enero de 2017 se configuró acto ficto negativo.

Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y la nulidad del acto ficto que negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia, que se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al tener en cuenta lo previsto en el precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. En razón de lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial.

En segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo del Quindío que, en fallo del 31 de enero de 2019, confirmó la decisión por las mismas razones.

  1. Argumentos de la tutela

Según la demandante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo porque a los docentes se les debe aplicar la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de tiempo y edad y, en materia de IBL, debe aplicarse lo contemplado en la Ley 91 de 1989 como norma especial, pues de conformidad con lo dispuesto en disposiciones legales y jurisprudenciales, fue vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003.

Alegó que existió desconocimiento del precedente judicial puntualmente la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 e indicó que, a su juicio, los fundamentos jurídicos y la decisión son incongruentes lo cual conlleva a una violación directa de la constitución pues de conformidad al artículo 53 de la C.P. en caso de duda en aplicación de una o más normas se debe aplicar la más favorable al trabajador.

  1. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.

  1. Intervenciones

El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, pues la misma fue propuesta contra una corporación judicial.

La Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A. pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, aseguró que en el presente caso no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, la autoridad judicial accionada profirió una decisión acorde a derecho, atendiendo los procedimientos legales.

  1. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, negó la acción de tutela formulada por la señora F.A.O.S., al considerar que el tribunal demandado no incurrió en el defecto alegado...

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