Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01230-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002005

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01230-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01230-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 10 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 18 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 142 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 146 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 147 / / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 150 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 6 /

EDUCACIÓN – Reglamentos / COMUNIDAD EDUCATIVA – Miembros / GOBIERNO ESCOLAR – Conformación / CONTRALOR ESTUDIANTIL – Naturaleza / COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO EN MATERIA DE EDUCACIÓN – Regulación / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para crear un órgano del Gobierno Escolar / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para establecer la figura del Contralor Estudiantil

[L]a Sala recuerda que Ley 115 de 1994, en su artículo 150, estableció que las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y esa ley. Al revisar la Ley 115 de 1994 y el artículo 3º de la Ley 60 de 1993 que hacen referencia a las competencias de los departamentos en materia de educación, no se encuentra disposición alguna a través de la cual se faculte a la Asamblea Departamental para crear un órgano del Gobierno Escolar, ello en cuanto a que se trata de una materia reservada a la ley. En efecto, como se precisó en numerales anteriores, el Gobierno Escolar como la organización institucional de las entidades educativas, tienen origen legal tanto en su creación como en su integración. […] Por lo demás, la Sala advierte que no es dable afirmar que la Asamblea Departamental se encontraba facultada para crear este tipo de órganos de control estudiantil con el argumento de que la Constitución Política garantiza la participación de la comunidad en los asuntos que le interesan, por cuanto la competencia en esta materia es exclusiva del legislador, como bien se anotó líneas atrás. No debe olvidarse que las competencias y funciones de las entidades y corporación públicas se encuentran dadas por el ordenamiento jurídico, en los términos de los artículos ,122 y 123 de la Constitución Política […] Lo expresado anteriormente indica que no existía sustento normativo para que la Asamblea Departamental de Antioquia, estuviera facultada para expedir la ordenanza creando la figura del Contralor Estudiantil y, mucho menos, modificar la conformación y la estructura del Gobierno Estudiantil. En este orden de ideas, comparte la Sala lo considerado por el a quo cuando afirmó que el demandado “desbordó la órbita de su competencia al expedir la Ordenanza 016 de 2009 e institucionalizar la figura del controlar estudiantil, ya que la ley nunca le otorgó dicha facultad”, razón por la cual se confirmación la sentencia de primera instancia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

COMUNIDAD EDUCATIVA – Miembros / GOBIERNO ESCOLAR – Conformación / CONTRALOR ESTUDIANTIL – Hace parte del Gobierno Escolar

[L]a entidad apelante expresa en su escrito, que el Contralor Estudiantil no hace parte del Gobierno Escolar, que no se crea un órgano de control, y que la expedición del acto administrativo garantiza la participación de la comunidad en los asuntos que le interesan. Sobre el particular, la Sala estima que no le asiste razón al recurrente, en tanto que el Gobierno Escolar precisamente tiene como objetivo propender por la participación de todos los estamentos de la comunidad educativa y con funciones ya definidas por la ley. Adicionalmente, de la lectura del acto acusado se desprende sin dubitación alguna que sí se trata de una verdadero órgano de control, toda vez que le corresponde funciones tales como la de: (i) promover la rendición de cuentas en las instituciones educativas; (ii) velar por el correcto funcionamiento de las inversiones que se realicen mediante los fondos de servicios educativos; (iii) ejercer el control social a los procesos de contratación que realice la institución educativa; (iii) formular recomendaciones o acciones de mejoramiento al rector y al Consejo Directivo, sobre el manejo del presupuesto y la utilización de los bienes; (iv) poner en conocimiento del organismo de control competente, las denuncias que tengan merito, con el fin que se apliquen los procedimientos de investigación y sanción que resulten procedentes; entre otras. Lo anterior cobra mayor fuerza en cuanto a que el artículo 4º y el parágrafo 2º del artículo 8º señalan que dicho Contralor Estudiantil debe estar articulado con los demás órganos que integran el Gobierno Escolar, lo cual permite establecer una relación funcional entre estas dos figuras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 10 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 18 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 142 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 146 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 147 / / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 150 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 6 /

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 026 DE 2009 (30 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01230-01

Actor: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD DE LA ORDENANZA NO. 026 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2009, POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECIÓ LA FIGURA DEL CONTRALOR ESTUDIANTIL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Referencia: NULIDAD

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Ordenanza 26 del 30 de diciembre de 2009 de la Asamblea Departamental de Antioquia “por medio de la cual se establece la figura del contralor estudiantil en las instituciones educativas oficiales del departamento de Antioquia”.

I.- Antecedentes

1.1.- La demanda

Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Unión Sindical de Directivos Docentes del Departamento de Antioquia, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad[1], en contra del Departamento de Antioquia con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declare la nulidad de la Ordenanza Departamental No 26 del año 2009 de la Asamblea Departamental de Antioquia, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA FIGURA DEL CONTRALOR ESTUDIANTIL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”.

SEGUNDA: En caso de oposición condene a la demandada al pago de las costas que implique la presente acción, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

1.1.1.- Hechos de la demanda

El apoderado de la Unión Sindical de Directivos Docentes del Departamento de Antioquia, indicó que mediante la Ordenanza Departamental No 26 del año 2009, la Asamblea Departamental de Antioquia creó la figura de Contralor Estudiantil en las instituciones educativas oficiales del departamento de Antioquia.

Manifestó que la Ordenanza Departamental fue sancionada por el Gobernador del Departamento de Antioquia el 30 de diciembre de 2009, fecha en que igualmente se publicó en la Gaceta Departamental.

Adujo que con la expedición de la citada Ordenanza Departamental, la Asamblea Departamental de Antioquia, invadió competencias del Congreso de la República y creo un órgano no previsto en la Ley General de la Educación, lo que genera la nulidad del acto administrativo acusado.

1.1.2.- Normas violadas y concepto de la violación

El demandante consideró que el acto acusado contraría abiertamente los numerales 19 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política; los artículos 142, 143, 146 y 150 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 5º y 6º de la Ley 715 de 2001.

Afirmó que la determinación del Gobierno Escolar, le corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República, y que es una materia vedada a las Asambleas Departamentales, conforme al artículo 150 de la Ley 115 de 1994.

Expresó que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la ordenanza sin competencia, pues la Ley General de Educación no le atribuyó la determinación del Gobierno Escolar y, mucho menos, la creación de contralorías estudiantiles.

Adujo que elevó consulta al Ministerio de Educación sobre el asunto, y que en respuesta a la misma el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica[2], le señaló que “no pueden crearse otros órganos de “Gobierno Escolar” de los establecimientos educativos estatales, pues estaría modificándose la Ley General de Educación, y ello no puede realizarse sino a través de otra Ley de la Republica”.

Puso de presente que la violación de los numerales 19 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política; los artículos 142, 143, 146 y 150 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 5º y 6º de la Ley 715 de 2001, se presenta, de un lado, por el desconocimiento al momento de emitirse el acto y, por el otro, tras un alcance inadecuado al pretender que la Asamblea Departamental tenga competencia para regular el Gobierno Escolar.

1.2.- La contestación de la demanda por parte del Departamento de Antioquia. La apoderada judicial de la entidad contestó la demanda[3], para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera:

Indicó que el Departamento de Antioquia no fue quien expidió la ordenanza cuya nulidad de solicita, pues esta fue expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, debiéndose vincular a esta y, como consecuencia de ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y “falta de integración del litis consorcio necesario”.

Sin perjuicio de lo anterior, expresó que con los Contralores Estudiantiles la Asamblea Departamental está promoviendo nuevas estrategias de control social, que surgen...

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