Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00813-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00813-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002089

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00813-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00813-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2004-00813-02
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1260 DE 1970

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. […] [E]l artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. […] [P]ara esta Sala es evidente que la Fiscalía General de la Nación profirió una decisión contraria a derecho –la del 6 de noviembre de 2001–, ya que no se ciñó a lo dispuesto por el ordenamiento legal. Es obvio que la Fiscalía, al proferir la medida que afectó al señor […], tenía la obligación de verificar que se satisfacían los requisitos formales y sustanciales para privarlo de la libertad, pero no lo hizo, pues, como se vio, se limitó a otorgar pleno valor probatorio a una declaración que carecía de soporte alguno. […] En consecuencia, como la decisión judicial antes mencionada de imponer medida de aseguramiento al señor J.O.S. resultó contraria al ordenamiento legal, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, por lo que se confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018 , la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y, dispuso que en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA

[S]e torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó a la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, por cuanto, a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo. El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de indebida privación de la libertad, se presumen el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades. A fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de la libertad de una persona, esta corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022) y del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención […]. En la jurisprudencia de esta S. también se ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30% .

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

[A]cudió el señor […] como compañero permanente de la señora S.G.O.B.; sin embargo, la declaración extraproceso – […] que fue allegada al expediente, para probar dicha unión marital de hecho no es idónea para ello, puesto que no se satisfacen las condiciones establecidas en la ley para otorgarle valor probatorio a ésta, a saber: i) que la declaración haya sido recibida como prueba anticipada en los términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil o en un proceso judicial diferente, ii) que la declaración se haya recibido con audiencia o por solicitud de la parte contra la cual se pretende hacer valer en el proceso posterior y iii) que el testimonio sea ratificado en el nuevo trámite, según los parámetros que para tal efecto establece el artículo 229 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

PRUEBA DE PARENTESCO

Comparecieron, asimismo, […] invocando su calidad de primos del señor […]; no obstante, no se encontró acreditado dicho parentesco, puesto que, respecto del primero, obra únicamente su registro civil de nacimiento […] el cual, por sí solo, no sirve para demostrar ese parentesco y, respecto de señor […] ni siquiera se allegó su registro civil de nacimiento.

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