Auto nº 25000-23-36-000-2018-01183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01183-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002113

Auto nº 25000-23-36-000-2018-01183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01183-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-01183-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / ERROR JUDICIAL

En aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa iniciaron a correr desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia […]. Si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación […], esta no suspendió el conteo de la caducidad, pues se presentó con posterioridad a la configuración de esta figura jurídica procesal. Se concluye entonces que la presentación de la demanda […] fue abiertamente extemporánea. Finalmente, respecto del argumento sobre la inexistencia de caducidad en casos de vulneración de derechos humanos, señalado en el recurso de apelación, esta Sala considera que la controversia planteada por la parte actora gira en torno a un error judicial causado por un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia aplicable en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de desvinculación de funcionarios públicos y no frente a una afectación de ese tipo de derechos, por lo cual no le asiste razón a la parte demandante en sus aseveraciones al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C.P.R. de J.P.G.; reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C.P.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01183-01(63615)

Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD – Conteo desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de la cual se predica error judicial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 6 de febrero de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 14 de diciembre de 2018[2], la señora R.A.A.E. y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

PRIMERA PRETENSIÒN PRINCIPAL: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error normativo o de derecho que ocasiono los perjuicios a los demandantes, con motivo de los fallos que violaron el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación sindical y derechos colectivos, en forma reiterativa en la vía ordinaria en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con radicado N° 05001233100020060281400/ 05001233100020060281401, contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, proferidas por el JUEZ 8 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y su respectivo Magistrado Ponente.

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Condenase a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufridos por el (la) docente R.A.A.E. y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, causados por el error judicial cometido por el JUEZ 8 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y su respectivo Magistrado Ponente, en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el procesos judicial de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con radicado N° 05001233100020060281400/ 05001233100020060281401, contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, a favor de los demandantes, por la suma de $1.064.718.657.68 (Mil sesenta y cuatro millones setecientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos sesenta y ocho centavos) a favor del (de la) docente R.A.A.E. y la suma de $10.647.186.57 (diez millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y seis peos cincuenta y siete centavos) a favor de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, hasta la fecha de presentación de la demanda, y los demás perjuicios tasados conforme con la estimación razonada de la cuantía que se lleguen a causar hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización.

“(…)”[3].

Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

La señora R.A.A.E. trabajó como docente territorial en provisionalidad, adscrita al municipio de Medellín, hasta su desvinculación el 9 de diciembre de 2005, dispuesta mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de ese mismo año.

La señora A.E. hacía parte de la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín (ASDEM), la cual recibía el 1% de su salario, hasta la fecha de su desvinculación.

El mencionado Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005 fue demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por falsa motivación, proceso que se resolvió de forma negativa por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín (radicado N° 05001-23-31-000-2006-02814-00) y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La docente D.A.A.G., también desvinculada a través del Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de forma independiente, proceso que concluyó con decisión desfavorable tanto en primera como en segunda instancia (radicado N° 05001-33-31-002-2006-00027-00).

Ante la decisión negativa, la señora A.G. presentó demanda de tutela contra los fallos de primera y de segunda instancia, la cual fue decidida por esta Corporación, en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados, por considerar que existió una violación al debido proceso en la motivación del Decreto 2549 de 2005.

Mediante decisión del 10 de octubre del 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín[4] cumplió la decisión de esta Corporación, al igual que lo hizo la Secretaría de Educación de Medellín a través de la Resolución N° 201750000607 del 12 de julio de 2017, notificada el 31 de julio del mismo año.

La parte actora argumentó que las sentencias cuestionadas por la señora A.G. mediante acción de tutela, al ser inter partes, fueron conocidas por los aquí demandantes con la notificación de la Resolución 201750000607 del 12 de julio de 2017, por lo que solo hasta ese momento les fue posible conocer la vulneración de sus derechos de asociación, igualdad y debido proceso.

Finalmente, adujo que existe una vulneración de los derechos de los demandantes, pues en el caso de la señora D.A.A.G., de características fácticas y jurídicas idénticas a los de los demás demandantes, se comprobó, mediante fallo de esta Corporación, que el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005 fue violatorio del debido proceso y del precedente judicial.

2. Decisión apelada

Mediante auto del 6 de febrero de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por estimar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues determinó que en el presente caso se debía establecer desde qué momento inició el conteo de la caducidad del medio de reparación directa con ocasión de la sentencia del 21 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín[6] y la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-23-31-000-2006-02814-00.

Al respecto el a quo consideró que la parte actora busca que el conteo de la caducidad se inicie desde el 12 de julio de 2017, cuando se profirió la Resolución N° 20170000607 de la Secretaría de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR