Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01676-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01676-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01676-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No puede emplearse como una instancia adicional

[L]a Sala estima necesario verificar si se cumple el requisito de la relevancia constitucional. Si no se cumple, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. De lo contrario, se resolverá el asunto de fondo, en los términos propuestos por la impugnante. (…) [L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda de repetición. (…) Si bien la parte demandante alega defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre los siguientes temas: la aplicación de la Ley 996 de 2005, la prueba de la culpa grave, la imposibilidad de contradicción de las pruebas trasladadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la indebida graduación de la condena. (…) Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la responsabilidad de la demandante en la expedición del acto de insubsistencia, asunto que ya fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como puede constatarse en la sentencia cuestionada. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala a revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01676-01(AC)

Actor: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora L.M.P.R. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 28 de septiembre de 2017 y del 31 de enero de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita Tutela.

2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, procedan a revocar las sentencias dictadas dentro del proceso de repetición radicado No. 15001233300020160034400, de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama en contra de L.M.P.R., del Tribunal Administrativo de Boyacá[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Nelson Hugo González Huerfano

2.1.1. Mediante Resolución 026 del 20 de enero de 2006, la señora L.M.P.R., en calidad del gerente de la ESE Hospital Regional de Duitama, declaró insubsistente el nombramiento del señor N.H.G.H. como subgerente administrativo de dicho hospital.

2.1.2. El señor N.H.G.H. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 026 de 2006.

2.1.3. Por sentencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de la Resolución 026 de 2006 y dispuso el reintegro del señor G.H. y el pago de los emolumentos dejados de percibir entre el retiro y la efectividad de dicho reintegro.

2.1.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó dicha decisión, mediante sentencia del 8 de julio de 2014, puesto que la insubsistencia fue dictada con desconocimiento de la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005[2].

2.1.5. Por Resolución 065 del 9 de junio de 2015, la ESE Hospital Regional de Duitama cumplió la condena, esto es, dispuso el reintegro del señor G.H. y el pago de $714.276.727.

2.2. Del proceso de repetición promovido por la ESE Hospital Regional de Duitama

2.2.1. La ESE Hospital Regional de Duitama interpuso demanda de repetición contra la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, por estimarla responsable, a título de culpa grave, por la condena impuesta en las sentencias del 31 de mayo de 2012 y del 8 de julio de 2014.

2.2.2. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda de repetición, por cuanto encontró demostrada la culpa grave de la señora L.M.P.R., por haber dictado la insubsistencia con desconocimiento manifiesto e inexcusable de la Ley 996 de 2005.

2.2.3. La señora P.R. apeló dicha decisión, por las siguientes razones: (i) que la sentencia de primera instancia fue incongruente, puesto que en el auto admisorio se identificó como demandante a la «E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA» y en la decisión favoreció a la «E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA»; (ii) que la Ley 678 de 2001 no califica el desconocimiento de la ley como causal de culpa grave; (iii) que, solo a partir del año 2007, esto es, después de la expedición del acto de insubsistencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado aclaró que los artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 2005 son aplicables a los hospitales; (iv) que la Ley 996 no era aplicable, toda vez que fue promulgada menos de cuatro meses antes de las elecciones de 2006; (v) que la condena debía graduarse, por la demora en la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y (vi) Que la sentencia C-113 de 2005 tampoco era aplicable.

2.2.4. Por sentencia del 31 enero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó dicha decisión y condenó en costas a la señora P.R.. En concreto, consideró que la demandante incurrió en culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de la Ley 996 de 2005.

2.2.5. La parte actora solicitó la aclaración de la antedicha sentencia y, por auto del 28 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la denegó.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad y, en cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 28 de septiembre de 2017 y del 31 de enero de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrieron en los siguientes defectos:

3.1.1. Fáctico, puesto que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el señor G.H. ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que, por ende, la demandante podía retirarlo discrecionalmente.

3.1.1.1. Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se demostró la culpa grave de la actora, esto es, una actuación negligente, grosera o manifiestamente contraria a derecho.

3.1.1.2. Que las autoridades judiciales pasaron por alto que la situación de la demandante se hizo más gravosa por la demora en la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.1.1.3. Que las autoridades judiciales demandadas analizaron «como prueba las actuaciones procesales de primera y segunda instancia que dieron origen a la acción de repetición, incurriendo en tal medida en una indebida valoración probatoria, ya que se tuvieron en cuenta pruebas practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que posteriormente no pudieron ser controvertidas en la acción de repetición, como fueron por ejemplo las declaraciones de testigos, practicadas en dicho proceso». Que «significa lo dicho, que a mi mandante se le tuvieron en cuenta dentro del proceso de repetición, pruebas surtidas en un proceso donde no fue parte (el de nulidad y restablecimiento del derecho), donde no pudo controvertir las pruebas ni ejercer su derecho de defensa»[3].

3.1.2. Sustantivo, por cuanto no era aplicable el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Que esa «norma fue dictada el 25 de noviembre de 2005 y su observancia inició el 24 de enero de 2005, lo que significa que la obligatoriedad de la norma es el 24 de enero mencionado»[4]. Que el acto administrativo de insubsistencia fue proferido el 20 de enero de 2006 y, por tanto, el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no podía aplicar dicha ley.

3.1.2.1. Que, además, inicialmente, la prohibición prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 únicamente era para elecciones presidenciales y que solo a partir del concepto del 26 de julio de 2007, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quedó claro que era para cualquier tipo de elección popular. Que ocurre lo mismo en cuanto a...

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