Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00161-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002437

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00161-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00161-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / / LEY 155 DE 1959 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 47 NUMERAL 1 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 52

LIBRE COMPETENCIA - Prácticas restrictivas / PRÁCTICA CONSCIENTEMENTE PARALELA – Concepto / PRÁCTICA CONSCIENTEMENTE PARALELA – Elementos / ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA – Prueba / ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA - Fijación indirecta de precios de compra del cacao en grano en el territorio nacional / ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA – Chocolate. Cocoa

[L]a fijación de precios iguales o similares para un mismo producto en un mismo tiempo y valor, con incrementos o variaciones en los mismos períodos de tiempo y en igual proporción, por parte de dos o más empresas diferentes, son coincidencias que constituyen prueba suficiente de que hubo un acuerdo que tuvo por efecto la fijación indirecta de precios del producto. En el caso sub examine, quedó plenamente demostrada la ocurrencia de un acuerdo contrario a la libre competencia, en tanto se cumplieron los siguientes presupuestos: 1) la existencia del acuerdo entre los actores, y 2) su objeto o efecto, indirecto o directo, consistente en fijar precios. En cuanto al primer presupuesto, cabe mencionar que el artículo 45, numeral 1, del Decreto 2153, define Acuerdo, así: “Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”. De esas varias hipótesis posibles de dicho concepto, los hechos bajo estudio se encuadraron en la última, esto es, en la de “práctica conscientemente paralela entre dos o más empresas”, porque hubo: i) una práctica que involucró a las dos empresas demandantes, durante el lapso ya señalado, enero de 2005 y febrero de 2006, consistente en fijar, aumentar y disminuir el precio de compra de cacao de manera similar tanto en su magnitud como en sus circunstancias de tiempo; ii) la cual se dio de modo consciente, esto es, con pleno uso de sus sentidos y facultades, pues por la coincidencia en los precios de compra de cacao, fijados en las mismas fechas, en 7 memorandos, para diferentes modalidades de compra de cacao, que son adquiridos en distintas plazas, no resulta creíble que cada una de las empresas investigadas actuaron sin saber lo que estaban haciendo. […] y iii) de manera paralela, en la medida en que los precios promedio del kilo de cacao corriente pagado por las empresas investigadas fueron similares y se comportaron de manera paralela durante el período de enero de 2005 a febrero de 2006, porque coinciden tanto las direcciones de las variaciones (en los aumentos y disminuciones) como su magnitud, y en algunos casos tuvieron un comportamiento idéntico. Y, respecto al segundo presupuesto, se debe advertir que dicho acuerdo tuvo como efecto la fijación indirecta de precios de la compra de cacao, con una sincronización y coincidencia notable.

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Concepto / CADUCIDAD DE LA POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA – Cómputo / CADUCIDAD DE LA POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA - No configuración

En el presente caso, la conducta imputada a los actores es continuada o permanente, en la medida en que tuvo ocurrencia de manera prolongada y continuada, de tal manera que el cómputo de la caducidad para imponer la sanción debe hacerse a partir del último acto, esto es, desde la fecha en la cual cesó dicha conducta. En efecto, el acuerdo de fijación de precios bajo la modalidad de práctica conscientemente paralela, imputado a los actores, tuvo ocurrencia desde enero de 2005 y se mantuvo hasta el último día de febrero de 2006 y no solamente hasta el 18 de enero de 2006, fecha en que se envió el último memorando de fijación de precios, conforme lo adujo la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES, dado que este memorando estuvo vigente hasta el final del período de investigación y el paralelismo de los precios se continuó observando después del 18 de enero de 2006. A este respecto, es importante precisar que dicha conducta fue considerada y estudiada con una delimitación temporal mensual, de acuerdo con las gráficas y las tablas de las resoluciones acusadas, situación que refleja que la conducta se mantuvo durante el mes de febrero de 2006 y que no puede considerarse finalizada antes del día 28 de ese mismo mes y año, como alegó la demandante, si los investigados en ningún momento demostraron la terminación del acuerdo anticompetitivo en un momento anterior al que fuera analizado y definido por la SIC. Por lo tanto, a la luz de la Jurisprudencia consolidada tanto de la Corporación como de esta Sección, así como de lo previsto en el artículo 38 del CCA, la demandada tenía hasta el último día de febrero de 2009 para imponer y notificar la sanción respectiva antes de que caducara su facultad sancionadora, la que en efecto ejerció mediante la expedición de la Resolución núm. 04946 de 2 de febrero de 2009, notificada a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. el 16 de febrero de 2009 -folio 218 del cuaderno principal-, a CASA LUKER S.A. y al señor G.E.P.D.L.S., el 23 de febrero de 2009 -folio 138 del cuaderno principal-, esto es, sin que hubiese operado la caducidad erróneamente advertida por el a quo en la providencia impugnada de 19 de mayo de 2011 y sin que por lo mismo hubiese debido tener vocación de prosperidad dicho cargo de la demanda.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Principio de la publicidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Acceso a los expedientes por cualquier persona, salvo los de carácter reservado / EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES – Excepciones. Restricción / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera al imponer la obligación de mantener la reserva de la información respecto de terceros

[L]a Sala debe señalar que no se violaron los derechos de defensa, de audiencia y del debido proceso, al mantener en reserva cierta información del expediente y no expedir copia de la totalidad del expediente administrativo, el cual constaba de 9 cuadernos, y que, por ende, resultan infundados los argumentos de la actora sobre el acceso restringido de dicha información, por lo siguiente: En primer lugar, se debe tener en cuenta que los investigados tienen derecho a obtener copias de los expedientes, pero que constituye una excepción a ello, cuando las actuaciones de los mismos tienen el carácter de reservada. […] En segundo lugar, cabe advertir que desde que se le notificó a la mencionada actora, la Resolución núm. 28065 de 25 de octubre de 2006, “Por la cual se abre una investigación”, esto es, el 20 de noviembre de 2006, tanto la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., como todos los investigados, podían tener acceso, conocer y consultar toda la información de carácter reservado para el ejercicio de su derecho de defensa, con la salvedad de que dicha información reservada solo podía ser utilizada por sus apoderados para sus defensas, conforme se indicó en la constancia de 20 de noviembre de 2006, expedida por la SIC, […] Ciertamente, el hecho de que a los actores se les permitiera tener acceso a la información reservada, con la obligación de mantener la reserva respecto de terceros, y sin que pudieran obtener copias de la misma, no constituye violación al derecho de defensa ni del debido proceso, pues a la luz de los apartes citados de la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo (C.H.F.B.B., traída a colación por el mismo apoderado de la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., solo constituye una violación a dichos derechos, cuando no se le permita a los investigados tener acceso a la información o documentos que gocen de reserva.

FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para rechazar la práctica de pruebas

En lo concerniente a la negación de la práctica de algunas pruebas solicitadas, la Sala debe precisar que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2153, la SIC durante la investigación está facultada para practicar las pruebas solicitadas y las que de oficio considere procedentes. De ahí, que haya concedido la gran mayoría de las probanzas solicitadas y tan solo haya rechazado algunas, con la debida motivación, por considerar que las mismas ya obraban en el expediente y no eran necesarias. En el citado auto de pruebas, la demandada rechazó que se anexara copia de las bases de cálculo de las gráficas elaboradas por la SIC, dentro de la resolución...

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