Auto nº 11001-03-24-000-2018-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00030-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811504437

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00030-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00030-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 46 LITERAL D

TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos que determinaron que el precio convenido en virtud de la prestación del servicio público de transporte terrestre no puede ser menor a los costos eficientes de operación que son publicados por el Ministerio de Transporte en la plataforma denominada SICE TAC / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para fijar criterios relacionados con el valor a pagar por la prestación del servicio público de transporte terrestre / DECRETO COMPILATORIO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no demostrarse la infracción con las disposiciones invocadas como vulneradas y ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

[D]e la lectura de las disposiciones que se impugnan lo que se advierte, en principio, es que la entidad demandada fijó los criterios a tener en cuenta en las tarifas que deben ser reconocidas por las empresas a los transportadores, en tanto dispuso que los valores a pagar surgidos en virtud de las relaciones económicas entre estos serán establecidos por las partes, sin que en ningún caso se pueda efectuar desembolsos por debajo de los costos eficientes de operación. Así pues, es claro que del contraste normativo que propone el accionante entre el acto acusado y las normas que invoca como vulneradas no es factible concluir en la infracción de las normas que fueron invocadas como vulneradas, puesto que la premisa bajo la cual se fundamentan los argumentos no es cierta en el entendido que, en el acto acusado no fue determinada una tarifa, sino que, como se vio, al parecer, fueron fijados los criterios que deben tener en cuenta las empresas y los transportadores, quienes pueden convenir libremente el valor a pagar por la prestación del servicio, siempre y cuando no sea inferior a los costos eficientes de operación.

TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos que determinaron que el precio convenido en virtud de la prestación del servicio público de transporte terrestre no puede ser menor a los costos eficientes de operación que son publicados por el Ministerio de Transporte en la plataforma denominada SICE TAC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA – Tarifas / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA – Investigaciones y sanciones / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para investigar y sancionar los casos en que se disminuyan, sin autorización, las tarifas de prestación del servicio público de transporte de carga / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIAS DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y DE INDUSTRIA Y COMERCIA – Para investigar y sancionar a las empresas y propietarios que convengan un precio a pagar por debajo de los costos eficientes de operación registrados en el SICE TAC / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no demostrarse la infracción con las disposiciones invocadas como vulneradas y ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

en lo que tiene que ver con el segundo de los reparos, esto es, que el Ministerio de Transporte no estaba habilitado para crear infracciones y sanciones en contra de las empresas y propietarios de vehículos que pacten valores a pagar por debajo de los costos eficientes de operación, estimados por esa cartera ministerial en el SICE – TAC, es preciso señalar que el artículo 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015, dispone textualmente lo siguiente: […] De lo anterior se desprende que, en virtud de la citada disposición acusada, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009, cuando las empresas de transporte y los propietarios o poseedores de vehículos de transporte convengan el valor a pagar por debajo de los costos eficientes de operación estimados por el Ministerio de Transporte en el SICE-TAC. Por su parte, el numeral d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, señaló que las infracciones procederán entre otras, por la disminución no autorizada de las tarifas por la prestación del servicio público de transporte. [...] [D]el contraste normativo propuesto por el demandante no es posible determinar la vulneración alegada en la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, en la medida que si bien el artículo 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015 prevé la posibilidad que las Superintendencias de Puertos y Transportes y de Industria y Comercio adelanten las investigaciones pertinentes en contra de las empresas y propietarios que convengan un precio a pagar por debajo de los costos eficientes de operación registrados en el SICE –TAC, también lo es que, de conformidad con lo previsto en el numeral d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, la entidad demandada se encontraría aparentemente facultada para entre otras, investigar y sancionar aquellos casos en los que se disminuya, sin autorización, las tarifas de prestación del servicio público de transporte de carga, esto es, por debajo de los costos eficientes de operación.

TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos que determinaron que el precio convenido en virtud de la prestación del servicio público de transporte terrestre no puede ser menor a los costos eficientes de operación que son publicados por el Ministerio de Transporte en la plataforma denominada SICE TAC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Tarifas / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para formular la política y fijar los criterios para la determinación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no demostrarse la infracción con las disposiciones invocadas como vulneradas y ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

[A] efectos de resolver el tercer cargo de la solicitud de suspensión provisional, relativo a que en los actos acusados no fue definida si la política adoptada mediante el SICE-TAC es una directa, contralada o libre fijación de tarifas, es necesario traer nuevamente a colación el contenido del artículo 29 de la Ley 336 de 1996, el cual es invocado por el actor como vulnerado, esto con el fin de determinar, si es cierto que el Ministerio de Transporte se encuentra en el deber de adoptar concretamente alguna de las citadas políticas [...] [D]e la lectura de la citada disposición, no se observa la obligación a la que hace referencia el demandante, dado que de su tenor literal, solo es posible extraer en esta etapa procesal, una aparente habilitación al Ministerio de Transporte para formular las políticas y fijar los criterios a tener en cuenta para la determinación de tarifas en cada uno de los modos de transporte, de acuerdo con la forma que ésta se haga, ya sea directa, controlada o libre.

TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos que determinaron que el precio convenido en virtud de la prestación del servicio público de transporte terrestre no puede ser menor a los costos eficientes de operación que son publicados por el Ministerio de Transporte en la plataforma denominada SICE TAC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA – Tarifas / INTERVENCIÓN EN LA FIJACIÓN DE PRECIOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE- Estudio técnico / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA – Criterios de regulación de tarifas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

Finalmente, en lo que respecta al último cargo elevado en contra de las Resoluciones No. 003437, 003438, 003439, 003440, 003441 y 003442 de 2016 del 10 de agosto de 2016, el actor reprocha que, el estudio técnico que fue invocado para su expedición no era suficiente para la adopción de las medidas de regulación que fueron allí contempladas, máxime cuando la dependencia de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que el mismo no justificaba la medida de intervenir los valores a pagar. Siendo ello así, observa el Despacho que, del contraste normativo entre las normas invocadas como vulneradas y el acto acusado, no es posible determinar en principio, si el estudio que sirvió de sustento a la entidad demandada para la expedición de las citadas resoluciones se ajusta a las necesidades de regulación del mercado, en la medida que tal análisis es propio del fondo del asunto y tendrá que abordarse en la etapa procesal correspondiente pues en este momento del proceso no se advierte que el mismo sea insuficiente en relación con la medida adoptada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 46 LITERAL D

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.1.7.4. (No suspendido) / DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.1.7.6.2. (No suspendido) / DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.1.7.6.3. (No suspendido) / DECRETO 1079 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.1.7.6.4. (No suspendido) / RESOLUCIÓN 757 DE 2015 (26 de marzo) MINISTERIO DE TRANSPORTE –...

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