Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00020-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811504449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00020-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00020-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto de primera instancia, esto es, en síntesis, que el objeto del proceso ordinario no era la declaratoria nulidad de unos actos administrativos sino la “defectuosa actuación de la Administración durante el trámite de renovación del certificado de buenas prácticas de manufactura”. (…) Cuestión que fue analizada y definida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 1 de octubre de 2018, el cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2018 (…) En ese sentido, la Sala concluye que frente a dicho argumento, esto es, que el medio de control de reparación directa era el procedente para resolver la litis, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque su objeto no es nada distinto a que se continúe con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esa acción constitucional. (…) Finalmente, en la demanda de tutela la parte actora cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: (…) La excepción de caducidad propuesta por el INVIMA se efectuó respecto del medio de control de reparación directa y, por tanto, la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba una “conducta arbitraria”. (…) La declaratoria de caducidad debió efectuarse al momento de considerar la admisión de la demanda y no en la audiencia inicial. (…) La decisión de primera instancia debió ser adoptada por la sala de decisión y no en sala unitaria, por cuanto dicha decisión ponía fin al proceso. (…) Al respecto, conviene precisar que dichos aspectos no fueron cuestionados por la parte actora en su recurso de apelación o mediante solicitud de nulidad alguna y, por tanto, dado que no fueron propuestos ante el juez natural de la causa, resulta improcedente que el juez de tutela se pronuncie sobre el particular, puesto que dichos argumentos debieron ser planteados dentro del proceso ordinario. (…) De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00020-01(AC)

Actor: LABORATORIOS PROBIOL S.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

C Y OTRO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. - La demanda

En escrito presentado el 19 de diciembre de 2018[1], la sociedad Laboratorios Probiol S.A. y los señores M.L.G.C., C.G.C., M.C.G.C., Laura Torres Gómez y D.T.G., por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“PRIMERO. Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y el Principio de Seguridad Jurídica de los accionantes Laboratorios Probiol S.A., M.L.G.C., Clemencia Gómez Cabal, M.C.G.C., L.T.G. y D.T.G..

“SEGUNDO. Se ordene al Consejo De Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección ‘A’, en audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2018, en la que se declaró probada la excepción de ‘indebido ejercicio de la acción contenciosa mediante el medio de control de reparación directa’.

“TERCERO. En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección ‘A’, continuar con el trámite que en derecho corresponde al interior del proceso de Reparación Directa invocada por Laboratorios Probiol S.A., M.L.G.C., C.G.C., María Calara Gómez Cabal, L.T.G. y D.T.G. contra el Invima, con radicado No 2015-1798”.

2.- Hechos

La parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del INVIMA “con ocasión a la falla en el servicio en que incurrió, consistente en el desconocimiento del debido proceso administrativo, derivado de las actuaciones y/u omisiones en la ejecución de las obligaciones propias de la entidad”.

El 16 de junio de 2017, luego de ser admitida la demanda, se presentó reforma de esta.

En la audiencia inicial celebrada el “31 de enero de 2018”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de “indebido ejercicio de la acción contenciosa mediante el medio de control de reparación directa” y, a su vez, indicó que no era posible adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se encontraba caducado.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Finalmente, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 1º de octubre de 2018, confirmó la decisión adopta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora alegó que en el presente asunto se configuró una violación directa de la Constitución Política, dado que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al considerar que se hizo un ejercicio indebido del medio de control de reparación directa y, como consecuencia de lo anterior, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que con la demanda presentada no se estaba objetando la legalidad de ningún acto administrativo, sino “la defectuosa actuación administrativa en el trámite de renovación del certificado de buenas prácticas de manufactura”. Al respecto, afirmó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“Esas acciones, omisiones y operaciones administrativas desplegadas de manera arbitraria por el Invima, tuvieron lugar a partir de la visita realizada los días 29 y 30 de abril y 2 y 3 de mayo de 2013, en la que se conceptuó que el laboratorio NO CUMPLÍA con las BPM, y se mantuvieron en el tiempo, sin solución de continuidad, no hasta el 7 de julio de 2014 (con la expedición de la resolución 2014020568), sino hasta el mes de agosto de 2014, fecha en que se levantó la mediada sanitaria de seguridad consistente en la suspensión total temporal de actividades de fabricación de la sociedad Laboratorios Probiol S.A., de donde se desprende claramente que ni la fuente del daño ni la consolidación del daño tiene asidero en la Resolución 2014020568 del 7 de julio de 2014”.

Adicionalmente, sostuvo que la caducidad decretada en el proceso ordinario no guardaba relación con la excepción propuesta por el INVIMA y que dicha decisión fue tomada por un...

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