Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-01055-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505381

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-01055-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2006-01055-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Resalta la Sala que en el informe del accidente de tránsito se dejó constancia del mal estado de las llantas del vehículo, circunstancia que también fue advertida por la Fiscalía al momento de decretar la preclusión de la investigación a favor del conductor, donde concluyó que el accidente de tránsito se produjo por una “falla mecánica por falta de mantenimiento del vehículo”. Vistas así las cosas, para la Sala es por demás claro que el mal estado de las llantas fue la causa del accidente de tránsito y que, como el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- tenía la guarda material del vehículo, era su deber efectuar el mantenimiento correspondiente y velar porque estuviera en óptimas condiciones para prestar adecuadamente el servicio y evitar accidentes como el que ocupa la atención de la Sala; en consecuencia, al no cumplir dicho deber, incurrió en una falla del servicio, la cual está relacionada directamente con la producción del hecho dañoso demandado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En cuanto el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado ha señalado que éste, por regla general, es de carácter objetivo, pues con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, compromete la responsabilidad estatal. No importa para el efecto que no exista ilicitud en la conducta de la administración e, incluso, que ésta contribuya al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge del ejercicio de una actividad que, por su peligrosidad, genera un riesgo grave y anormal para los administrados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

[E]sta Sección también ha precisado que, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que el juez a través del análisis que lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de diagnóstico frente a la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso la administración puede repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que ésta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional radicado por la Constitución Política y la ley, en cabeza del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo puede exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que estaba obligada –positivos o negativos- o si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO

La anterior conclusión permite negar, obviamente, la alegada ocurrencia del hecho exclusivo de la víctima, como causa extraña, máxime que no se demostró que ésta hubiera actuado de manera negligente al supuestamente haber ordenado continuar con la marcha del vehículo. Ciertamente, si bien el conductor manifestó que el hoy occiso le ordenó continuar con la marcha a pesar de estar en mal estado la llanta, para la Sala tal manifestación verbal por sí sola, no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad al DAS, pues las mismas proviene de una persona con interés directo en el proceso penal, dado que era inculpado por el homicidio culposo del señor […]; además, esa declaración no pudo ser controvertida, por cuanto ninguna otra persona presente al momento de los hechos, dado que los demás ocupantes del vehículo fallecieron, tampoco existe alguna otra prueba en el expediente que la respalde y, por el contario, sí se probó que todas las llantas de encontraban en mal estado, a lo cual se agrega que, para el momento del accidente, el señor […] se encontraba bajo los efectos del alcohol (80 mg.%) de acuerdo con el informe de toxicología y, por ende, no estaba en condiciones de adoptar la mejor decisión para su seguridad, cosa que sí podía hacer el conductor, quien en su calidad de escolta tenía el deber de vigilar por la seguridad y la protección de aquél. Al respecto cabe poner de presente, que era el DAS a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, la existencia de la concurrencia de causas o alguna causal de exoneración, como el cumplimiento del deber a su cargo, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima -el propio agente-, pero ninguna de ellas se probó en el proceso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / GUARDA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

[C]abe recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando el tema de la guarda como elemento de imputación de daños y respecto del cual la Sala ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia […]. [C]oncluye la Sala que, dado que el entonces Ministerio del Interior y de Justicia no tenía la guarda material del vehículo de su propiedad, pues fue entregado en comodato al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, éste último entidad es el único llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que dio origen al proceso de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios acogidos por el Consejo de Estado en relación con la guarda como elemento de imputación de daños, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008 rad. 16393, C.P.M.F.G. y sentencia del 23 de junio de 2010 rad. 18376, C.P.M.F.G..

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL

[E]s lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso. Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del señor […] generó profundo padecimiento en sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al monto que se concede en caso de muerte de personas, en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 .

NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / TERCERO DAMNIFICADO / OMISIÓN DE LA PRUEBA

[L]a Sala negará los perjuicios solicitados, puesto que no obra prueba en el expediente que acredite su parentesco de hijos o hermanos del señor […]; en efecto, se echan de menos los registros civiles de nacimiento de tales demandantes, los cuales servirían para verificar si ostentan el parentesco aducido en la demanda; además, los referidos demandantes tampoco demostraron su condición de terceros damnificados. […] Tampoco se reconocerán perjuicios a favor de la señora […] y del señor […], quienes acudieron como compañera permanente y suegro, respectivamente, del señor […], toda vez que, si bien obran unas declaraciones extraproceso rendidas ante Notaría dicha señora, en la que afirma que era la compañera permanente del señor […], lo cierto es que esos documentos no pueden tenerse como prueba dentro del presente juicio, puesto que la parte actora no cumplió las condiciones establecidas en la ley para poder otorgarles valor probatorio, a saber: i) que la declaración haya sido recibida como prueba anticipada en los términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil o en un proceso judicial diferente, ii) que la declaración se haya recibido con audiencia o por solicitud de la parte contra la cual se pretende hacer valer en el proceso posterior y iii) finalmente, que el testimonio sea ratificado en el nuevo trámite, según los parámetros que para tal efecto establece el artículo 229 ibídem ; por lo tanto, la Sala negará los perjuicios reclamados para estas dos personas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE...

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