Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02685-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02685-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02685-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS - Que demostraran la falta de atención al público de la Procuraduría para reclamar constancia de no acuerdo de conciliación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configuro al no presentarse la demanda en oportunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que de conformidad como lo resolvió la Sección Quinta de esta Corporación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía la prueba que demostrara que la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Administrativos no tuvo atención al público del 11 al 23 de marzo de 2018, razón por la cual no podía tomar una decisión diferente de confirmar la decisión que resolvió declarar la caducidad del medio de control; ahora bien, la Sala encuentra que la constancia de no acuerdo se expidió el miércoles 7 de marzo de 2018, razón por la cual el actor contaba desde ese día hasta el viernes 9 de marzo de 2018 para solicitarle a la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Administrativos dicho documento, o podía haber presentado la demanda el lunes 12 de marzo de 2018 (fecha en la que vencía la oportunidad para la presentación de la demanda), con la advertencia de que dicha dependencia para este día no tenía atención al público y solicitar que se oficiara a la entidad para probar el supuesto de hecho, lo cual no ocurrió, por cuanto la demanda se presentó hasta el 23 de marzo de 2018, fecha en la que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en ese orden de ideas, en el presente caso, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico. En ese orden de ideas (…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía los medios probatorios que demostraran la falta de atención por parte de la Procuraduría del 12 al 23 de marzo de 2018, y el actor no solicitó la constancia de no acuerdo del 7 al 9 de marzo de 2018, ni presentó la demanda el 12 de marzo de 2013, en la cual informara que la Procuradora 219 Judicial I de Asuntos Administrativos se encontraba en proceso de escrutinio de la votación del día anterior, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico.

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata

Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2019, por la doctora N.M.P.G., manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor A.Y.B., suscribí la sentencia de 4 de julio del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera […]”. La Sala advierte que en efecto la doctora N.M.P.G. integra la Sección Quinta de esta Corporación y suscribió la sentencia de 4 de julio de 2019, objeto de la presente impugnación de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora N.M.P.G., se acepta y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02685-01(AC)

Actor: JOHAN L.G.P.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor J.L.G.P. obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 16 de mayo y 6 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76109 33 33 001 2018 00051 00 (01), vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Hechos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que ingresó a la Armada Nacional el 12 de enero de 2000 y mediante Resolución núm. 1099 de 23 de agosto de 2017, fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

4. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1099 de 23 de agosto de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo que ocupaba dentro de la Armada Nacional, o a aquél que tuviera derecho por virtud de los ascensos que le correspondieran.

Auto proferido el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura

5. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente[1]:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderada especial, por el señor J.L.G.P. contra la Nación – Mindefensa (sic) – Armada Nacional, de conformidad con las razones expuestas […]”.

6. El Juzgado expresó que el acto administrativo demandado se notificó el 24 de agosto de 2017, por lo que de conformidad con el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], el actor contaba con cuatro meses para presentar la demanda, término que se suspendió desde el 20 de diciembre de 2017, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 7 de marzo de 2018, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo, por lo que el actor contaba con cuatro días para presentar la demanda, una vez expedida la constancia de no acuerdo, es decir, hasta el lunes, 12 de marzo de 2018, pero presentó la demanda el 23 de marzo de 2018, por lo que se resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control.

7. El actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, y argumentó que si bien es cierto la autoridad judicial realizó de manera correcta el conteo de la caducidad del medio de control, no se tuvo en cuenta que el día domingo 11 de marzo de 2018, fueron elecciones y la Procuradora 219 Judicial I Administrativa de Buenaventura fue designada escrutadora “[…] razón por la cual la Procuraduría no tuvo atención al público durante la semana siguiente a las elecciones, lo que impidió que pudiera retirar la constancia de agotamiento del requisito previo de procedibilidad oportunamente […]”.

Auto proferido el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de diciembre de 2018, dispuso:

“[…] PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 196 del 16 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

9. El Tribunal señaló que se demostró que la Resolución núm. 1099 de 23 de agosto de 2017 se notificó el 24 del mismo mes y año, por lo que el término de caducidad de los cuatro meses, empezó a...

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