Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00917-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00917-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00917-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00917-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00917-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Recurso extraordinario de revisión medio de defensa judicial idóneo

Frente a la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. (…) A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también instituyó que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que en el caso sub examine no se advierte, por cuanto el reconocimiento de la pensión gracia se concedió con base a las pruebas aportadas en el proceso ordinario, en acatamiento de las normas y jurisprudencia establecidas. (…) La Sala no desconoce que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se evidencia en esta oportunidad por cuanto el Tribunal encontró que la pensión gracia del señor O.D. deviene de una vinculación nacionalizada cumpliendo con los demás requisitos establecidos. (…) De tal modo, se concluye que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud. (…) Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00917-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la providencia del 10 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en calidad de apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa, los cuales le fueron presuntamente vulnerados a la entidad, al emitir la sentencia del 23 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2012-00104-01 incoado por el señor J.D.O.D., contra la UGPP. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, el 23 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 23001-23-33-000-2012-00104-01.

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

- ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

- INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, de fecha 23 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado...

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