Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00174-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505601

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00174-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00174-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se puede solicitar el amparo del derecho a la representación política efectiva, sin haber acreditado el ejercicio del derecho al voto / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Sanción de destitución e inhabilidad para acceder a cargos públicos

[l]a parte accionante consideró que su derecho fundamental a participar de la conformación del poder político, concretamente en el componente de elegir, fue vulnerado por la Procuraduría General de la Nación al proferir fallo disciplinario en el que dispuso sancionar con destitución e inhabilidad para acceder a cargos públicos por el lapso de trece años (…) Es preciso señalar que el reparo de la impugnación resulta del todo inapropiado, sobre todo porque en el presente trámite no se presentó planteamiento de un conflicto negativo de competencia, por el contrario, el Tribunal Administrativo del C. avocó el conocimiento inmediato de la solicitud de amparo. (…) Lo anterior significa que la impugnación se refirió a un tema que en manera alguna guarda relación con lo que consideró el a quo, lo que conlleva a la Sala a realizar un análisis de las razones de la decisión de primer grado, y verificar si las mismas se ajustaron a los parámetros legales que debían sustentarla. (…) Hechas las precisiones anteriores, la Sala considera que el Tribunal de primera instancia acertó al advertir que no se demostró un presupuesto esencial para promover la presente solicitud de amparo, a saber, la titularidad del derecho en litigio, comoquiera que el demandante no acreditó su participación en la jornada electoral en la que fue electa la señora Z.T.P. como alcaldesa del municipio de Chiriguaná. (…) La Corte Constitucional fue clara en señalar que el tutelante que pretenda invocar el amparo de su derecho a la representación política efectiva, debe acreditar su ejercicio del derecho al voto (…) En un asunto de similar contexto al que nos ocupa, la Sección Primera de esta Corporación adoptó la posición antes transcrita, y advirtió que el allí tutelante carecía de legitimación por no acreditar el ejercicio de sus derechos políticos (…) Como bien lo advirtió el colegiado de primera instancia, y reitera la Sala, el demandante no demostró su participación en los comicios electorales, tampoco indicó el ejercicio de la agencia oficiosa en favor de la señora Z.T.P., además que no fue parte en el proceso disciplinario en el que se dispuso la sanción que motivó la presente solicitud, razón por la que hay lugar a concluir que en el presente caso no existe legitimación en la causa por activa. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala comparte las consideraciones expuestas por el a quo en el proveído impugnado, sin embargo, se modificará su parte resolutiva en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00174-01(AC)

Actor: PORFILIO ROYERO MAJARREZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 21 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del C., a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor P.R.M., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual consideró vulnerado con ocasión del fallo disciplinario de segunda instancia del 21 de agosto de 2018, dictado por la Sala Disciplinaria de la referida entidad, a través del cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, declaró disciplinariamente responsable a, entre otros sujetos, la señora Z.T.P., en su condición de alcalde del municipio de Chiriguaná, C., y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de trece años, en el marco del proceso disciplinario con radicación 161-7164 IUS 2016 -264018 IUS- D-2017-577-872854.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO PRETENDO CON ESTA ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo transitorio y excepcional, DEBIDO QUE ES un instrumento idóneo para asegurar la protección oportuna de sus derechos fundamentales presuntamente afectados. Con ella se busca impedir la exclusión en el ejercicio de un derecho político de quien “ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación pública”; derecho que se ejerce en momentos constitucionales previamente definidos que no son susceptibles de aplazamiento, prórroga, suspensión o sustitución, donde “cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública” Nótese que la demanda fue presentada en tiempo y admitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, pero se negó la suspensión provisional de los actos acusados al no advertirse una manifiesta infracción de las disposiciones sobre las cuales se apoya la nulidad De manera (sic) que para el momento de dictarse la presente sentencia, estando próximo a concluir el periodo para el cual fue elegida la peticionaria, aún no se ha definido su situación en el marco del proceso ordinario (contencioso administrativo), lo que reafirma la procedencia de la acción de tutela para dirimir la controversia planteada desde la perspectiva del ejercicio de sus derechos políticos (su-712 del 2013 (sic) para que el juez constitucional aplique el control de convencionalidad las su-712 del 2013 (sic) y su.355 del 2015 (sic), sentencia su114/18 (sic), su072/18 (sic), su057/18 (sic), su035/18 (sic), su005/18 (sic), t-775/14 (sic) Sentencia T-1093/04, Sentencia SU-039 de 1997 sobre la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional, aplicando según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, los PRECEDENTES DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencia C-948 DEL 2002 (sic) Y C-028 DEL 2006 (sic) Y LA C-500 DEL 2014 (sic) Sentencia C-064/03 sentó UN PRECEDENTE AL SEÑALAR RESTRICCIÓN al procuraduría (sic), al momento de sancionar a los cargo (sic) de elección popular. Y es cuando su actuación no es ningún acto de corrupción, señalando en el artículo 122 de la constitución (sic) y en el artículo 1 de la Ley 412 de 1997 por la cual se aprueba la convención interamericana contrala corrupción (sic), y deje sin efecto y sin valor, LOS RADICADO (sic) IUS-2016-264018-IUS-D2017-872854 Y segunda instancia No. 161-7164, expedida por la sala disciplinaria de la procuraduría general de la nación (sic) por medio de la revoca (sic) el fallo de primera instancia proferido por la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa (sic) en audiencia pública el 22 de noviembre de 2017, en lo que tiene que ver con la alcaldesa de chiriguana (sic) y tres concejales que fueron sancionados ilegalmente con destitución del cargo e inhabilidad general PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE 13 AÑOS, POR NO existir (sic) un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión, adoptada por la procuraduría (sic) por ser una clara vía de hecho, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA CONTRADICCIÓN, LEGALIDAD, TIPICIDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, por donde la sala plena de las cortes...

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