Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01797-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01797-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01797-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01797-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01797-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Análisis del material probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / VALORACIÓN PROBATORIA – Realizada por el juez penal difiere de la del juez contencioso administrativo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la autoridad judicial accionada no accedió a las pretensiones, toda vez que consideró razonable y debidamente sustentada la medida de aseguramiento en contra del actor, pues de las pruebas constató que existían serios indicios que podían vincular al señor [A.A.P.A.] con la muerte violenta del señor [R.C.F.] (…) Ahora bien, dichas pruebas reposaban dentro del expediente del proceso penal, razón por la cual no se puede afirmar que estas no fueron valoradas o tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia motivo de tacha constitucional, pues sirvieron para generar el convencimiento del juez ordinario de que no se había configurado la responsabilidad del Estado. Cuestión diferente es que la valoración que se hace de ellas por parte del juez penal varía frente a la que realiza la Jurisdicción contencioso administrativa, pues en esta el juez no pretende establecer si la actuación era típica, antijurídica y si frente a estas el reo era culpable. La valoración que se hace de estos elementos frente a la culpa o el dolo es desde el punto de vista civil, para así determinar la incidencia del acusado en su actuar o la razonabilidad de la medida. (…) Así las cosas, la Sala considera ajustado a derecho el análisis que realizó la autoridad judicial accionada, en razón a que en estos casos la responsabilidad del Estado no opera de manera automática, toda vez que se torna necesario estudiar las pruebas para así establecer si el demandante realizó actuaciones que incidieran en que las autoridades tomaron la decisión de imponer la medida de aseguramiento, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, pues la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado al estudiar los elementos de convicción encontró varios indicios que tornaba razonable la detención del demandante

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia. Decisión conforme a las reglas jurisprudenciales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – El juez debe verificar que sea apropiada, razonable y conforme a derecho

[A]l estudiar los fallos que trajo a colación el actor se puede llegar a las siguientes conclusiones: La sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual revisó el proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el cual, al referirse al artículo 66 aclaró que se entenderá por privación injusta de la libertad cuando ocurra “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Circunstancia que fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada y del análisis de las pruebas consideró que la medida de aseguramiento era razonable. Por consiguiente, no se puede afirmar que en la providencia motivo de tacha constitucional se desconoció la interpretación que de dicha norma realizó la corte. (…) la Sala constató que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, más aún cuando no se observa en el fallo atacado alguna interpretación o aplicación contraria a derecho de las normas procesales (…) el demandante manifestó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta los siguientes pronunciamientos y frente a los cuales la Sala procederá a realizar el juicio de comparación, así: En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional seleccionó varios expedientes de tutela con el fin de unificar jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad. En este pronunciamiento se indicó que “[d]eterminar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”. Es decir, que el hecho de que en el proceso penal se absuelva a una persona que fue sometida a una privación de la libertad, no opera automáticamente la responsabilidad del Estado, pues se insiste que se debe verificar que dicha medida fue apropiada, razonable y conforme a derecho. En efecto, dicho análisis fue el que se realizó en la providencia atacada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01797-00(AC)

Actor: A.A.P.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor A.A.P.A., mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la presunción de inocencia y la reparación integral, en razón a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad para, en su lugar, negarlas.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El 5 de febrero de 2005, se realizó el levantamiento de cadáver del señor R.C.F., respecto de quien se indicó con posterioridad que no obedeció a una muerte natural, sino violenta.

La cónyuge y el hijo del occiso interpusieron denuncia penal en contra del ahora accionante, toda vez que lo consideraban el autor de la muerte del señor C.F..

La Fiscalía 24 Seccional Delegada de Magangué impuso medida de aseguramiento al señor A.A.P.A., pues además de la denuncia se encontraron rastros de sangre en la puerta y acera en frente de su casa, al igual que en sus botas, lo que permitía relacionarlo, en principio, con la muerte del señor C.F.. Asimismo, sostuvo que fueron inverosímiles las declaraciones del imputado cuando se le preguntó por la relación que tenía el difunto con su compañera.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué en sentencia de 2 de febrero de 2007, absolvió al actor como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.

El señor A.A.P.A. presentó acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en razón a los perjuicios que sufrió él y su familia durante los 10 meses y 11 días que estuvo privado de la libertad.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 003 de Descongestión, mediante fallo de 26 de julio de 2012, declaró patrimonialmente responsable a la autoridad demandada por los perjuicios morales causados a la parte actora, en razón de la privación injusta de la libertad a que fue sometido.

Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en decisión de 29 de octubre de 2018, la revocó y absolvió al ente acusador de las pretensiones de la demanda, toda vez que “la privación de la libertad que soportó A.A.P.A. estuvo determinada por una serie de indicios de autoría suficiente que determinaron la privación de su libertad; que conforme a la exequibilidad condicionada que declaró la Corte Constitucional, del artículo 68 de la ley estatutaria de la administración de Justicia, la medida estuvo soportada en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, y que del estudio que se ha hecho en esta sede contenciosa, de la motivación de la providencia que impuso la detención...

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