Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01464-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505785

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01464-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01464-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que niega solicitud de nulidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se surtió / OMISIÓN DE REGISTRO DE LAS ACTUACIONES EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL SIGLO XXI - No constituye una causal de nulidad / REGISTRO DE LAS ACTUACIONES DE LOS DESPACHOS JUDICIALES - No suplen los mecanismos de notificación previstos en la ley / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]sta Sala advierte que confirmará la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones que se expondrán a continuación: El juez a quo de tutela (…) luego de señalar que la normativa que regula lo concerniente a la notificación de la providencia que admite la demanda, y del traslado de esta – artículos 172, 197, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011 (…) citó la sentencia de 3 de noviembre de 2016 proferida por esta Sección, con ponencia de la Magistrada L.J.B.B., en la que se arribó al similar conclusión, ello, por cuanto se subrayó que la información contenida en el pluricitado sistema de gestión no sustituye los medios de notificación de las providencias judiciales, y tampoco exonera a los apoderados de realizar la respectiva vigilancia judicial de los procesos en la correspondiente secretaría de los despachos. En ese orden, adujo que en el caso sub examine, conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, se advierte que la notificación personal a las entidades demandadas, incluso el municipio de Medellín, fue surtida por correo electrónico el 18 de mayo de 2018, momento a partir del cual empezó a correr el término para contestar la demanda, situación que la entidad accionante habría podido verificar al revisar el expediente en forma física. Agregó que, si bien en el sistema de gestión judicial Siglo XXI no se encuentra la anotación reclamada, lo cierto es que, de haber sido diligente la apoderada del municipio, al revisar la página web, habría podido advertir que el término para contestar la demanda se encontraba corriendo (…) Por las anteriores razones, el tribunal consideró que no hubo transgresión de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. (…)Esta Sala precisa que, si bien en los pronunciamientos señalados por la parte actora como sustento de su inconformidad, se señaló que es obligación de los despachos judiciales registrar la información de los procesos en el sistema de gestión Siglo XXI, y que dicha información debe corresponder a las diligencias que obran en el expediente, lo cierto, es que, no hay una línea jurisprudencial consolidada al respecto, ello, por cuanto existen pronunciamientos que acogen la tesis opuesta. Lo anterior encuentra fundamento en que, la tesis adoptada por la autoridad reprochada, se circunscribe a que, la simple ausencia de información en el referido sistema de gestión no constituye una causal de nulidad, pues al analizarse el contexto general de las providencias señaladas por el ente territorial, se concluye que en dichas oportunidades se acreditó que la irregularidad alegada por la parte interesada inducía al error y como consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, lo cual claramente no ocurrió en el caso objeto de debate, por cuanto lo que alega la parte actora consiste en la falta de registro de una información, aspecto que según el criterio de la Sala, no puede entenderse per se, como esa irregularidad que conlleve al error



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: N.M.P.G.(E)


Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01464-01(AC)


Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN


Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN




TEMA: Tutela por debido proceso



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de amparo solicitada por el municipio de Medellín, por conducto de su apoderada judicial.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El municipio de Medellín, entidad que actúa por conducto de apoderado1, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2019 en la oficina judicial de Medellín, presentó acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y al debido proceso.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, al omitir el registro, en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, de las notificaciones a la parte demandada, del auto admisorio de la demanda de reparación directa promovida por F. de J.G.V. y otros2, contra el municipio de Medellín, la E.S.E. Hospital La María, la E.S.E. Metrosalud y la Fundación Opción Colombia – Fundacol –, proceso identificado con el radicado No. 05001-33-33-012-2017-00485-003.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El señor F. de J.G.V. y otros, instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, la E.S.E. Hospital La María, la E.S.E. Metrosalud y la Fundación Opción Colombia – Fundacol –, por la muerte de la señora L. de Jesús Vásquez Ortíz, el 23 de julio de 2016.


  • El conocimiento del medio de control de reparación directa correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, autoridad que con auto de 25 de septiembre de 2017 admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas.


  • Con fecha de 16 de enero de 2018, consta el registro en el sistema de gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, la recepción del memorial allegado por Fundacol, a través del cual dio contestación a la demanda.


  • Mediante auto de 25 de abril de 2018, se tuvo notificada por conducta concluyente a Fundacol, y se requirió a la parte demandante para que procediera con las notificaciones personales a los demás demandados, diligencia de envío por correo certificado, que consta en la página de Siglo XXI, con fecha de 17 de mayo de 2018.


  • Manifestó que si bien en el sistema de gestión Siglo XXI reposan diferentes anotaciones, no está registrada la concerniente a la notificación personal de las entidades demandadas, lo cual no permite conocer la fecha en que fue realizada la última, a partir de la cual iniciaría la contabilización del término para contestar la demanda, razón por la que solicitó al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, declarar la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que se tuvo notificada a Fundacol por conducta concluyente.


  • La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable a través de auto de 1º de abril de 2019. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado con providencia de 13 de mayo de 2019, en sentido negativo, al concluir que «…si bien es cierto no fue registrada la última notificación a las entidades demandadas en el Sistema de Información de la Rama Judicial “SIGLO XXI”, consta dentro del plenario que el auto admisorio fue debidamente notificado a las entidades demandadas, incluyendo al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a los correos electrónicos indicados como buzón de notificaciones judiciales, siendo esta última diligencia, actuación determinante para el conteo del término de la contestación de la demanda.»

  • Agregó que el municipio de Medellín fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, lo cual no es objeto de debate en el presente trámite constitucional.

    1. Fundamentos de la solicitud


La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:


«CON DICHA OMISIÓN DE REGISTRO ES QUE SE PATENTIZA LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, LO CUAL SUSTENTO COMO SIGUE: La constancia que debe registrarse en el Sistema de Gestión Siglo XXI, respecto de la notificación que se hace a las entidades demandadas, es de la mayor importancia por cuanto marca el momento a partir del cual inicia el término para contestar la demanda, sobre todo, cuando como en este caso, son varias las personas, públicas y/o privadas las demandadas. Pero incluso cuando es solamente una entidad la demandada es vital dicha constancia, puesto que, a más de esta, la notificación debe hacerse también al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.»


Al respecto, señaló que en la sentencia de 11 de junio de 20134, con ponencia del Magistrado D.R.B., en la cual se advirtió que es obligación de los despachos judiciales mantener actualizada la información de los procesos en el sistema de gestión Siglo XXI, por cuanto, de lo contrario, se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y el debido proceso.


Agregó que en la sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, la Corte Constitucional concluyó que el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes.


Indicó que Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de octubre de 2010, en la que se abordó un asunto en que en el sistema de gestión Siglo XXI se cambió un dígito en la numeración del radicado de un proceso. En esta oportunidad, se accedió al amparo de los derechos fundamentales...

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