Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03127-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03127-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03127-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03127-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03127-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad – Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo

[L]a Sala advierte que la FIDUPREVISORA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO –PAP-, encargado de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales en los cuales sea parte el extinto DAS y su fondo rotatorio, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el cual puede controvertir lo decidido en la sentencia reprochada, teniendo en cuenta que en la misma se impuso la obligación de cubrir una suma periódica de dinero, al acceder a una reliquidación. (…) Ahora bien, la Sala precisa que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar las decisiones que pueden resultar lesivas para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de esta acción. (…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio que eventualmente podría presentarse estaría en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso del recurso establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resultaría lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. (…) Conforme con lo anterior y comoquiera que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la sentencia C-590 de 2005, de subsidiariedad, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03127-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D

COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO -PAP- FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS Y SU FONDO ROTATORIO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO -PAP- FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS Y SU FONDO ROTATORIO[1] contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia de 27 de abril de 2016, dictado por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[3], que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 11001-33-35-013-2014-00260-01.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La FIDUPREVISORA actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal, porque, a su juicio, la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2014-00260-01, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de reliquidar, reconocer y pagar como factor salarial la prima de riesgo a la señora E.A.R.C. vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

I.2 H.

Afirmó que la señora E.A.R.C. prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS[4], en el período comprendido entre el 7 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2011[5], desempeñándose en el último cargo como detective 208-06.

Sostuvo que además del salario percibido, el DAS le pagaba mensualmente un emolumento denominado “prima de riesgo”, equivalente al 35% de su asignación básica mensual; no obstante, no era tenida en cuenta como factor salarial.

Manifestó que el 31 de octubre de 2013 la señora REINA CEBALLOS solicitó ante el DAS el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo y en consecuencia, el reajuste de todas sus prestaciones sociales.

Adujo que la anterior petición fue negada por el DAS mediante el acto administrativo contenido en el oficio E2310,18-201319916 de 14 de noviembre de 2013.

Mencionó que por lo anterior, la señora R......C. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2014-00260-01, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial.

Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia mediante sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Juzgado, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, confirmó parcialmente la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Aseguró que la providencia acusada adolece del defecto sustantivo, toda vez que desconoció lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989[6], conforme al cual “las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”; lo cual a su juicio, implicaba que el caso de la señora R.C. fuera resuelto conforme lo previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[7].

Argumentó que el Tribunal incurrió en violación directa a la Constitución Política en razón a que la decisión reprochada carece de sustento jurídico, al incurrir en una indebida valoración tanto de la norma como de la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso.

Advirtió que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente en la medida en que se encuentra soportada en posiciones jurisprudenciales que fueron revaluadas por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], conforme a la cual, se estableció que la prima de riesgo no constituía factor salarial; no obstante, el Tribunal se apartó de ese precedente sin ningún argumento y consideró que las prestaciones sociales debían reliquidarse bajo el concepto de salario acogido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencias referentes a reliquidación de pensiones que fueron proferidas con anterioridad al mencionado fallo de unificación.

Finalmente, trajo a colación tres fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, C. y Valle del Cauca, conforme a los cuales concluyó que diferentes Tribunales a nivel nacional habían acogido la tesis de no acceder a la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales sobre los cuales el trabajador no cotizó, así como la exclusión de la prima de riesgo por las mismas razones.

I.3 Pretensiones

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia que se le ordene al Tribunal dictar un nuevo fallo desestimando las pretensiones de la demanda.

I.4 Defensa

I.4.1. El Tribunal solicitó denegar el amparo constitucional, por cuanto, a su juicio, la providencia censurada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

Sostuvo que no le asistía razón a la parte actora al...

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