Auto nº 25000-23-41-000-2018-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00145-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505937

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00145-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00145-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma en relación con la falta de capacidad jurídica de uno de los demandados / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cuando carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE – Contrato de fiducia / CONTRATO DE FIDUCIA – Alcance / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARCAPRECOM LIQUIDADO – En él pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación, pero no respecto de los procesos que no se encontraban en curso o se iniciaron después de la liquidación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Patrimonio Autónomo de Remanentes PARCAPRECOM liquidado / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE CAPRECOM EICE – En el Ministerio de Salud y Protección Social / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Función de seguimiento respecto de la actividad administrativa del liquidador / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de demandas contra actos administrativos expedidos por el liquidador de CAPRECOM por medio de los cuales se gradúa, califica o rechaza una acreencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud

[E]s claro que la posición jurisprudencial que ha sostenido la Sala en asuntos similares al ahora estudiado, es que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, solo puede conocer de los procesos judiciales en trámite hasta la fecha de terminación de la liquidación de dicha entidad y, por lo tanto, no está legitimada en la causa por pasiva en procesos instaurados con posterioridad a la misma. [...] En el presente caso, la demanda se radicó el 14 de junio de 2017, y el acta final del proceso liquidatorio, por medio de la cual se terminó la existencia jurídica de CAPRECOM EICE se suscribió y se publicó el 27 de enero de 2017, por lo tanto, no es posible concluir que el asunto objeto de estudio sea de aquellos que puedan ser del conocimiento de PARCAPRECOM. Es importante resaltar que la anterior posición jurisprudencial no implica que no exista entidad legitimada en la causa por pasiva para vincular en este tipo de procesos [...] esta Sala reiteradamente ha sostenido que MINSALUD y SUPERSALUD son las entidades llamadas a responder en estos casos. En efecto, si bien es cierto que PARCAPRECOM no podía ser tenida como sujeto pasivo en el presente asunto, no es menos cierto que dicha entidad no era la única demandada [...] pues la parte actora también tuvo como accionados a MINSALUD y a la SUPERSALUD; sin embargo, el Tribunal omitió pronunciarse respecto a las mismas, tanto en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda como en el que la rechazó. En efecto, a folios 4 y 5 del escrito contentivo de la demanda, la parte actora claramente designó como entidades accionadas a MINSALUD, SUPERSALUD y PARCAPRECOM, por lo tanto el Tribunal no podía rechazar el medio de control instaurado con el argumento de que esta última no estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que había otras dos entidades sobre las que recaía la demanda. Es importante recordar que frente a la vinculación de MINSALUD y SUPERSALUD en procesos como el presente en el que se demandan actos administrativos expedidos por el liquidador de CAPRECOM, por medio de los cuales se gradúa, califica o rechaza una acreencia con cargo a la masa liquidatoria, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto de 11 de abril de 2019, en el que claramente se concluyó que las mismas sí estaban legitimadas en la causa por pasiva. [...] [C]oncluye la Sala que el Tribunal debió pronunciarse respecto de la vinculación de la totalidad de los demandados, encontrándose en la posibilidad de rechazar o excluir de oficio a quienes no podían fungir como accionados en el medio de control y continuar el proceso con las entidades que si estaban legitimadas en la causa por pasiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo De Estado, Sección Primera, de 10 de diciembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2017-00375-00; 10 de diciembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-02462-01; 11 de abril de 2019, R. 11001-33-34-002-2017-00070-01; y 7 de febrero de 2019, Radicación 81001-23-39-000-2017-00058-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00145-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M.

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PARCAPRECOM EN LIQUIDACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve apelación auto

Tesis: SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA EN DEBIDA FORMA. EL TRIBUNAL DEBIÓ PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA VINCULACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS DEMANDADOS

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 9 de agosto de 2018[1], por medio del cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.

I. ANTECEDENTES

La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], instauró demanda contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL[4], la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD[5] y PARCAPRECOM LIQUIDADO[6], ante el Tribunal tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

“[…] 4. PRETENSIÓN

1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº AL-08762 de fecha 17 de agosto de 2016, expedida por el Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA en su calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM”, EICE EN LIQUIDACIÓN. "Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPREOM" (sic) EICE en Liquidación, en la cual el Agente Liquidador dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por HOSPITAL UNIVERSITARIO EERASMO (sic) MEOZ, Cúcuta NORTE DE SANTANDER, identificada con NIT 800014918, como crédito DE PRELACIÓN B) por valor de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la siguiente descripción:

Radicado

Fecha

Valor reclamado

Valor aceptado

C. de Rechazo

1

A31.00894

16/03/2016

$14.684.989.389.00

$0.00

1.1;332; 423;2.2; 2.6;1.14; 116; 8.1;1.35; 110; 401; 507; 546; 1.37; 6.3

2. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución N° AL-14080 de fecha 15 de noviembre de 2016. "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. AL-08762 DE 2016", expedida por el D.F.N.M. en su calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora SA. actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE EN LIQUIDACIÓN, el cual resolvió:


ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. AL-08762 de 2016 por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la calificación de la acreencia A31.00894 contenida en la Resolución AL-08762 de 2016, para en su lugar adoptar la calificación que hace parte del presente acto administrativo - cuadro de calificación.
ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR la graduación de la acreencia contenida en la resolución AL-O8762 de 2016 en el sentido de precisar que conforme a la prelación de créditos prevista en la Ley 1797 de 2016, corresponde a un crédito de PRELACIÓN B.

ARTÍCULO TERCERO(sic): - como consecuencia de lo anterior ACEPTAR PARCIALMENTE la reclamación presentada de manera oportuna por HOSPITAL UNIVERSITARIO EERASMO (sic) MEOZ, identificada con NIT 800014918, como crédito DE PRELAC/ON B, por valor de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($13,627,236,349.00) así:

Radicado

Fecha

Valor reclamado

Valor aceptado

C. de Rechazo

1

REP.02958

19/09/2016

$14.684.989.389.00

$13,627,236,349.00

332; 423;2.2; 2.6;1.14; 116; 8.1;1.35; 110; 401; 507; 546; 1.37; 6.3

3. Que como consecuencia se le restablezca el derecho a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M., ordenando:


ACEPTAR y RECONOCER TOTALMENTE la acreencia identificada con el No. A31.00894 por valor de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($14.684.989.389.00) presentada de manera oportuna por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER, identificada con NIT 800.014.918, como crédito DE PRELACIÓN B).


4. Que de los CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($14.684.989.389.00), se proceda a descontar los TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
...

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