Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01210-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01210-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01210-01
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Con la notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica, es decir, la sentencia de primera instancia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l actor no indicó de manera expresa la norma que a su juicio no se interpretó de manera razonable, la Sala infiere que el actor se refería al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (…) la Sala encuentra que: i) el proceso disciplinario contra el actor inició por la queja presentada por el señor [L.J.V.] en la que refirió que a mediados del año 2013 buscó la asesoría jurídica de la parte actora; ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia de 17 de agosto de 2017, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al actor, por el término de seis meses y con multa equivalente a cuatro s.m.m.l.v; y, iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 25 de julio de 2018, confirmó la decisión proferida el 17 de agosto de 2017; por lo tanto, la Sala considera que las faltas disciplinarias ocurrieron en noviembre de 2013, y a pesar de que no indicó el día de la misma, la decisión que definió la situación jurídica se tomó el 17 de agosto de 2017, es decir que había trascurrido tres años y nueve meses, por lo que como lo advirtió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado supra, la prescripción se interrumpe con la decisión primigenia, es decir la sentencia de primera instancia, y no como lo indica el actor con la notificación de la sentencia de segunda instancia. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se realizó de manera razonable

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01210-01(AC)

Actor: F.V.C.

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas /alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia; iii) igualdad y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque a su juicio, al proferir la providencia de 25 de julio de 2018, en proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 54001 11 02 000 2014 00843 01, se vulneraron sus derechos fundamentales supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes[1]:

3. Manifestó que el señor L.J.V. presentó una queja en su contra el 28 de octubre de 2014 por eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el actor en calidad de abogado, teniendo en cuenta que a mediados del año 2013, buscó sus servicios, con la finalidad de que lo asesorara sobre el estado actual de un proceso de reparación directa que cursaba en la ciudad de Bogotá, y éste le cobró la suma de dos millones de pesos, por concepto de transporte, pero nunca le informó sobre el proceso, ni le reintegró la suma pagada.

4. Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante providencia de 17 de agosto de 2017, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis meses y multa equivalente a cuatro s.m.m.l.v., tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[2].

5. Indicó que interpuso recurso de apelación, e indicó que sí informó a su cliente la verdadera situación del proceso, a pesar de no haberle entregado la totalidad de las copias del proceso, y que además, sí realizó las gestiones investigativas para determinar el estado del proceso.

6. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 25 de julio de 2018 dispuso:

“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada en agosto 17 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) s.m.m.l.v. del año 2013, al abogado F.V.C., tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en igual sentido lo absolvió de la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, decisión a la que se llega conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia […]”.

7. En relación con la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que se cometió, toda vez que se vulneró el deber de lealtad con el cliente, sin existir justificación alguna en su comisión, toda vez que engañó al quejoso diciéndole que iba a “[…] “constituir” el proceso para poder seguirlo representando por la mora de su anterior abogado, pero lo cierto es que estaba surtiéndose en debida forma, todo ello, con el fin de obtener el pago de unos indebidos honorarios […]”, teniendo en cuenta que el proceso de reparación directa había terminado con sentencia, y bastaba revisar la consulta del proceso por la página web de la Rama Judicial y evitar que el quejoso le pagara la suma de dos millones de pesos.

8. En relación con la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que el actor fue llamado a responder disciplinariamente al haber cobrado y recibido la suma de dos millones de pesos del quejoso, para supuestamente asesorarlo para determinar el estado del proceso de reparación directa, cuando lo cierto es que obtuvo dicha suma con aprovechamiento de la ignorancia en temas de derecho por parte del quejoso, para únicamente obtener un documento de la página web de la Rama Judicial e informarle al quejoso dicha información.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] - Se acceda a tutelar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia a F.V.C..

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