Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01691-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01691-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01691-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Establecido en sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, CE-SUJ2-010-18 / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Flexibilización en materia laboral / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en materia laboral / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Corresponde al juez de conocimiento establecerlo de acuerdo con los supuestos fácticos acreditados en el proceso / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – No se estableció conforme a los supuestos fácticos si es beneficiario de la ley 33 de 1985 o de la ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


La parte actora alegó que el Tribunal acusado desconoció una sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda, 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18. A juicio de la peticionaria, en virtud de la providencia de unificación, en observancia del principio iura novit curia no es relevante la norma que se haya invocado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que controvierte un asunto de carácter pensional, por ello el juez de conocimiento está obligado a aplicar la norma procedente sin importar cual haya sido invocado la parte actora en la demanda. La sentencia en cuestión, al referirse al principio de justicia rogada en materia laboral y como está debe ser flexibilizada cuando se discuten derechos mínimos e irrenunciables como lo es el derecho pensional (…)En la misma providencia se expuso que el principio iura novit curia cobra especial importancia en materia laboral y de seguridad social “…ello implica que está vedado entender que el no invocar expresamente una norma, conlleva una dimisión a su aplicación en el caso concreto, por parte del interesado”. En tal sentido, le asiste la razón a la parte actora al indicar que al tribunal acusado era a quien le correspondía determinar cuál era el régimen pensional aplicable a efectos de la liquidación de la pensión del señor [C.J.L.E.] y luego reconocida a la señora [E.M.M.] como su cónyuge sobreviviente, de acuerdo con los supuestos fácticos acreditados en el proceso, sin que al efecto, se pueda argumentar válidamente que por haberse invocado una norma o régimen distinto el juez estaba relevado de su deber de establecer conforme a lo probado que normas debían regir la reliquidación de la pensión en cuestión. (…) Por lo anterior, considera la Sección Quina que al juez natural de la causa le correspondía analizar conforme al material probatorio aportado al proceso (certificaciones y historia laboral del actor) y atendiendo a los criterios de la sana crítica luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación, el tiempo de servicios que acreditó el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 – 13 de febrero de 1985 – con el fin de establecer si era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1 parágrafo segundo de la misma norma (…) Por lo anterior, solo en caso de llegar a la conclusión de que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hubiese tenido sentido analizar si el asunto debía ser resuelto conforme al criterio orientador de la Corte Constitucional o, del Consejo de Estado, bien fuera de acuerdo con las reglas y subreglas de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 o 28 de agosto de 2018, sobre los elementos que hacen parte o no del régimen de transición del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993. No obstante, sin que mediara un estudio detallado de la edad y tiempo de servicios del señor [C.J.L.E.], el Tribunal concluyó que la pensión fue debidamente liquidada atendiendo el nuevo criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018 y conforme con lo previsto en el inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) sin analizar, conforme el material probatorio aportado el proceso, cuál era su régimen pensional aplicable. Frente al particular, esta Sala resalta que como juez de tutela escapa de su competencia el determinar si el señor [C.J.L.E.] era beneficiario de un régimen de transición o de otro, pues tal ejercicio intelectivo corresponde la juez natural de la causa



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: N.M.P.G.(E)


Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01691-01(AC)


Actor: ELVIRA MARGOTH MÉNDEZ DE LORA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




Temas: Tutela contra providencia judicial


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de julio 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


La señora E.M.M. de Lora, actuando mediante apoderado judicial y mediante escrito radicado el 26 de abril de 2019, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba autoridad que conoció en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 23001-33-33-007-2014-00587, iniciado por su difunto esposo el señor C. de Jesús Lora Estrada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.


A juicio de la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, fueron vulnerados como consecuencia de la expedición de la sentencia de 7 de marzo de 2019 por medio de la cual la autoridad judicial acusada revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería de 8 de septiembre de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones RDP 019738 de 17 de diciembre de 2012 y RDP 011250 de 7 de marzo de 2013 mediante las cuales la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor C. de J.L.E..


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El señor C. de J.L.E. ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 019738 de 17 de diciembre de 2012 y RDP 011250 de 7 de marzo de 2013 mediante las cuales se negó su solicitud de reliquidación de la pensión de vejez en monto equivalente al 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Señaló que la negativa de la entidad a reliquidar la pensión con fundamento en la Ley 33 y 62 de 1985 desconocía los derechos del pensionado. Además expuso que “… para efectos del cálculo del monto pensional se aplicó parcialmente el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, sin embargo en cuanto al monto de la pensión, este fue calculado con el promedio de los factores que consagra el Decreto 1158 de 1994, excluyendo el incentivo de localización, 1/12 prima de navidad, quinquenio y auxilio de retiro”.


  • Encontrándose en curso el proceso y mediante Resolución RDP 008503 de 25 de febrero de 2016 la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora E.M.H. de Lora con ocasión del fallecimiento el señor C. de Jesús Lora Estrada.


  • La demanda fue radicada con el número 23001-33-33-007-2014-00587 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería que con sentencia de 8 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda decretando la nulidad de los actos enjuiciados y ordenando a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salarios devengados durante el año anterior al retiro del servicio.


Como sustento de la decisión se expuso que el señor C. de J.L.E. era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que para la liquidación de la pensión debía aplicarse el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre el equivalente al 75 % de salario promedio devengado durante el último año de servicio.


Asimismo, se citó la sentencia de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, para concluir que la liquidación del ingreso base de liquidación debe incluir, además de la asignación básica, los conceptos devengados por el empleado durante el último año de servicios.


  • La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por considerar que de conformidad con el criterio expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece de manera clara los aspectos que hacen parte del régimen de transición, dentro de los cuales no se incluyó el IBL.


La parte demandante también apeló el fallo del juez a quo porque se excluyó de la liquidación el auxilio de retiro y se fraccionó el factor denominado quinquenio.


  • El Tribunal Administrativo de Córdoba con sentencia de 7 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del demandante.


El problema jurídico planteado en la providencia consistió en determinar si “… dentro del presente asunto es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión del demandante no fue liquidada en manera correcta, es decir, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley...

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