Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02172-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02172-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02172-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02172-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02172-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / SENTENCIA INHIBITORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Por indebida escogencia del medio de control / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dándole prevalencia a las formalidades procesales sobre el derecho sustancial, profirió una sentencia inhibitoria sin justificación alguna, lo que trajo como consecuencia que a la parte actora se le vulnerara su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…) la Sala evidencia, que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el principio de confianza legítima, toda vez que durante las diferentes actuaciones procesales, se dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades procesales. Si bien es cierto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de T. al proferir sentencia en primera instancia, resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que implicó que no emitiera un pronunciamiento de fondo, no efectuó reproche alguno respecto a que la parte actora debía interponer era la acción de controversias contractuales y no la acción de reparación directa La Sala observa que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, defraudó de manera negativa sus expectativas, toda vez que el [actor] confiaba plenamente en que en la sentencia de segunda instancia, iba a existir un pronunciamiento respecto a si se configuraba o no la legitimación en la causa por activa, y de esta manera resolverse de fondo lo pretendido en la respectiva demanda, y no una sentencia inhibitoria por aspectos formales, como aconteció en el presente caso

FACULTAD DEL JUEZ DE INTERPRETAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Indicaban que el medio de control procedente es la reparación directa

[R]especto a la facultad del juez de interpretar las pretensiones de la demanda (…)Para la Sala, de la lectura de la demanda formulada por el [actor] se observa que la pretensión principal invocada fue “[…] Declárese responsable a la demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, DELEGADA DE TURBO, de los perjuicios ocasionados al señor C.S.C.M., con ocasión del ACTUAR NEGLIGENTE DE LA ADMINISTRACIÓN, en virtud de la adjudicación de un vehículo involucrado en un (sic) investigación por el presunto punible de H., el cual fue incautado por el organismo competente […]”, por lo que se podía interpretar que la acción idónea que se debía interponer era la acción de reparación directa como efectivamente aconteció en el presente caso, haciendo énfasis que así lo entendió el juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de T., quien en su providencia no cuestionó de ninguna manera la idoneidad de la acción contenciosa interpuesta por la parte actora, por lo que para la Sala, los argumentos jurídicos expuestos por la autoridad judicial accionada, para justificar la inhibición, ponen de presente la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a una interpretación rigorista y excesivamente formal del procedimiento y de la normativa aplicable al caso concreto, que se convirtió en una obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pues al darle prevalencia a la forma, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la parte actora, haciendo énfasis en que tenía la posibilidad de proferir sentencia de fondo.

EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Aplicación del test desarrollado por la jurisprudencia constitucional / EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Configurado

la Sala procede a aplicar el test desarrollado por la jurisprudencia constitucional para determinar si se está en presencia de una actuación con excesivo rigor manifiesto (…)para la Sala i) no existe otra manera de corregir la decisión judicial impugnada, ya que no existen otros recursos ordinarios o extraordinarios; ii) el apego al procedimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia guarda incidencia directa con el sentido de la sentencia censurada, toda vez que revocó la sentencia del a quo que había declarado probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, resolviendo, en su lugar, una inhibición por indebida escogencia de la acción; iii) dicha circunstancia no pudo ser alegada en el proceso por la parte actora teniendo en cuenta que fue declarada en la sentencia de segunda instancia; iv) la decisión inhibitoria vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del [actor], en razón a que dicha fórmula debe ser la última opción de decisión de un juez, empero, la autoridad judicial accionada no descartó otras alternativas de solución al caso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02172-00(AC)

Actor: C.S.C.M.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO Y SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor C.S.C.M., contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de T. y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de T. y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante adjudicación núm. 8341058-0101 de 10 de septiembre de 2003, le adjudicó el lote núm. 4158006, correspondiente al vehículo C., marca Chevrolet, línea samurái, modelo 1997 núm. de motor G13BA660055 y núm. de chasis 41580006DIAN.

4. Expresó que para efectos de la adjudicación, realizó un pago de $8.000.000, según consta en la factura de venta núm. 75786, expedida por la DIAN Delegada de T. de fecha 14 de octubre de...

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