Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01072-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506225

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01072-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01072-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NÚMERAL 8

DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Normativa / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Objeto / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Efectos. Gozan de presunción de veracidad / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Competencia de la administración

El artículo 670 del Estatuto Tributario, dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no puede adelantarse hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubiere presentado contra los actos de determinación del tributo, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. La Sala observa que por cuenta de la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la Administración, previa solicitud del contribuyente, debe devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que sea necesario el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo. Sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Así pues, como lo ha expresado la Sala, la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación oficial de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial. En esas condiciones, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique al contribuyente o responsable. Entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados dependen del saldo a favor que determine la Administración o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo. (…) Se advierte que para el cálculo de los intereses moratorios y de su incremento en el 50% a título de sanción por devolución improcedente, la administración tomó la cifra de $98.371.000, que corresponde al mayor impuesto determinado de $70.265.000 y la sanción por inexactitud de 28.106.000, lo cual indica que dicho cálculo es errado, pues incluyó un concepto ajeno a la base de liquidación, como lo es la sanción por inexactitud. En esas condiciones, teniendo en cuenta que el argumento de la actora se concreta en que la compañía pagó los conceptos derivados de la corrección a la declaración tributaria, que por disposición del artículo 746 del ET goza de presunción de veracidad, se considera que la DIAN no desvirtuó el pago registrado en dicha corrección, dentro del cual se encuentra la suma de $24.542.000, determinada en forma errónea en la resolución sanción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Reliquidación de la sanción / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Principio de favorabilidad

La Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado: «1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica. 2. El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente.» (Resalta la Sala) La Sala procederá a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T., así: (…) El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor. De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se procede a reliquidarla. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la nulidad parcial de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad demandante debe: (i) reintegrar a la DIAN $26.048.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar, tomando como base la suma de $13.024.000; y (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, $5.209.600.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso

[A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NÚMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024)

Actor: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de...

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