Sentencia nº 11001-33-31-034-2007-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-034-2007-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506401

Sentencia nº 11001-33-31-034-2007-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-034-2007-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-33-31-034-2007-00323-01
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 395 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento para el tipo de delito que en tal actuación se investigaba, la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado […] [P]ara esta Sala, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de los sindicados, por consiguiente, forzoso es concluir que la Fiscalía no incurrió en una actuación irregular o contraria a la ley al dictar medida de aseguramiento en contra de los actores. Por este mismo hilo conductor, esta Colegiatura recuerda que el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 señalaba que, durante la instrucción, de oficio o a petición de parte, el funcionario judicial podría revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevinieran pruebas que desvirtuaran las razones de imposición. [E]sta Colegiatura encuentra que los artículos 393, 395 y 397 de la Ley 600 del 2000 señalaban que cuando se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar el sumario o vencido el término de instrucción, se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara a Despacho para su calificación ya fuera con resolución de acusación o con preclusión de la instrucción. […] [L]a medida de aseguramiento impuesta a los hoy demandantes estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitía inferir, al menos de manera probable, que los procesados podrían haber tenido un plan conjunto de secuestro, el cual les fue frustrado por el accionar ciudadano y policial, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobrevinientes, se concluyera que el accionar de los sindicados, acreditado en el proceso penal, no encuadraba en la tipología penal de secuestro en grado de tentativa y concierto para delinquir que les fue inicialmente enrostrado. Así las cosas, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que la judicatura profiriera condena en su contra, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para los punibles objeto de investigación, y que cesó por aplicación de preclusión de investigación, debido a pruebas sobrevinientes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 395 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2), que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-33-31-034-2007-00323-01(49028)

Actor: H.N.B.-.J.I.R.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad

Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño

Subtema 2: Ley 600 de 2000

La Subsección resuelve los recursos de apelación[1], interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y los accionantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, el 7 de mayo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

H.N.B., J.I.R.M. y otra persona fueron señalados como coautores de los delitos de secuestro simple en grado de tentativa y concierto para delinquir. La Fiscalía Delegada decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, luego, en razón a pruebas sobrevinientes, el ente instructor revocó la medida y ordenó la libertad inmediata de ambos sujetos. Finalmente, fue calificado el mérito del sumario con preclusión de investigación.

  1. ANTECEDENTES

H.N.B., M. de J.N.S., N.N.N., S.N.N., M.A.B.Ñ., G.N.B., M.B., H.B., R.P.B., E.B., J.I.R.M., S.O.R., M.C.R.O., D.A.R.O., R.A.R.Á., M.A.M., N.R.M., S.L.R.M. y D.L.R.M. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 13 de diciembre de 2007[2], con la pretensión que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material y moral causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos H.N.B. y J.I.R.M..

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada en debida forma[4] y contestada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5] y la Fiscalía General de la Nación[6]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7]. Así lo hicieron la totalidad de las partes[8], el Ministerio Público guardó silencio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[9].

La Fiscalía General de la Nación y los accionantes interpusieron recursos de apelación contra la decisión mencionada, con exposición de los motivos de inconformidad[10].

Antes de conceder los recursos, el Tribunal de instancia citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación[11]. En la fecha y hora señalada, los accionantes rechazaron la oferta propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por tal razón la audiencia fue declarada fallida y se concedieron los recursos de alzada[12].

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

Esta Corporación admitió los recursos interpuestos...

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