Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02755-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02755-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02755-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02755-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02755-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento

[P]ara Sala el Tribunal de Arbitramento, sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva o irracional. (…) De otro lado, la Sala resalta que la parte actora asevera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 3 de diciembre de 2018, también incurrió en defecto fáctico en cuanto i) «[…] ignoró toda la argumentación relacionada con la valoración probatoria de la confesión ficta […]»; ii) «[…] omitió la etapa de valoración probatoria en la prueba de informe bajo juramento […]»; iii) «[…] omitió del mismo modo analizar la valoración probatoria de los testimonios en mención y la incidencia de sus declaraciones en el sentido del fallo […]»; y respecto a la inspección judicial indica que, iv) «[…] soslayaron la valoración probatoria de dicha prueba […]». (…) Para la Sala tales argumentos no son de recibo, teniendo en cuenta que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al pronunciarse respecto de las causales 5ª y 9ª planteadas en el recurso extraordinario de anulación, resolvió, de un lado, declarar improcedente la primera causal, por cuanto el recurrente no agotó el recurso de reposición en contra del auto de 17 de julio de 2017, mediante el cual se cerró el período probatorio y, por otra parte, en cuanto a la causal 9ª, señaló que «[…] entrar a determinar si se trataba de pruebas que cambiarían o no la decisión, implica hacer un juicio de valoración de las mismas, lo que está prohibido al juez del recurso de anulación […]» (…) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico alegado. (…) [L]a Sala advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por la parte actora en contra del Laudo Arbitral de 30 de septiembre de 2017, se pronunció respecto de los argumentos expuestos por el recurrente para sustentar la causal 9ª, los cuales consistían en que el Tribunal de Arbitramento omitió pronunciarse en relación de las excepciones propuestas y de las pretensiones planteadas en la demanda de reconvención, para tal efecto, la autoridad judicial resolvió negar la prosperidad del cargo (…) En este orden de ideas, las autoridades accionadas no incurrieron en defecto procedimental, por cuanto se pronunciaron y resolvieron las pretensiones y excepciones propuestas en el trámite arbitral, así como en el recurso extraordinario de anulación. (…) [La demandante manifestó] que el defecto se produjo por la interpretación irracional que hizo el Tribunal de Arbitramento respecto de la expresión “estrictamente” contenida en la cláusula segunda del contrato de obra No. 0135-01051400, toda vez que imponía a la sociedad contratista la carga de asumir «[…] que la información suministrada por el Banco era insuficiente o falsa (…) que debía considerar la opción más estricta y la que presentaba mayores dificultades para estructurar la oferta […]». (…) Ahora bien, revisado el expediente del trámite arbitral, la Sala advierte que contrariamente a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal de Arbitramento estableció que, el Banco de la República desde la carta de invitación advirtió las dificultades de la demolición de la obra, el plazo máximo en la que debía efectuarse y la obligación de los oferentes de realizar la cotización de la labor a ejecutar. (…) Adicionalmente, en el mismo documento señaló que si la información suministrada no era suficiente, los proponentes podrían solicitar aclaración o información adicional; sin embargo, la sociedad actora no requirió ninguna información, lo que a juicio del Tribunal de Arbitramento indicó «[…] claramente que para ella resultaba clara y suficiente la información suministrada por el banco […]». (…) Aunado a lo anterior, anotó que «[…] la invitación era lo suficientemente clara al determinar que la fijación del precio era del resorte de los proponentes, y que si estos requerían mayores informaciones debían solicitarlas o considerar –en el caso de duda- la opción más estricta, que era la que representaba las mayores dificultades para llevar a cabo la demolición […]». (…) En este orden de ideas, la interpretación realizada por el Tribunal de Arbitramento resulta totalmente razonada, teniendo en cuenta que desde la carta de invitación y del documento de condiciones obrantes en el expediente se advirtieron todas las circunstancias generales del objeto del contrato. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02755-00(AC)

Actor: OBRAS Y MONTAJES S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela formulada por la sociedad Obras y Montajes S.A.S., en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia respecto del Contrato de Obra No. 0135-01051400, suscrito entre el Banco de la República y la sociedad Obras y Montajes S.A.S. que funcionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.O.R.V., en su calidad de representante legal de la sociedad Obras y Montajes S.A.S. -en adelante O&M-, presentó acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento que funcionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -en adelante el Tribunal de Arbitramento- y de la Subsección B de la Sección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con ocasión de las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2017[1] y el 3 de diciembre de 2018[2].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refirió que el 25 de julio de 2014, la sociedad O&M suscribió el Contrato de Obra No. 0135-01051400 con Banco de la República, cuyo objeto consistía en la demolición de un edificio propiedad de la entidad contratante, ubicado en la ciudad de Manizales.

II.2. Adujo que, durante el desarrollo de la obra, identificó profundas diferencias en las condiciones técnicas consignadas en la documentación entregada por la entidad contratante para efectos de la elaboración de la oferta y las efectivamente verificadas en la obra.

II.3. Afirmó que el 30 de diciembre de 2014, el Banco de la República declaró el incumplimiento del contrato celebrado y, posteriormente, profirió acta de liquidación final del contrato, en la que hizo efectiva la cláusula penal previamente establecida en el mismo.

II.4. Refirió que el Banco de la República, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el citado contrato No. 0135-01051400, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral - radicada con el número 4251 - con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado entre las partes con ocasión del supuesto incumplimiento de la sociedad del contrato.

II.5. Indicó que el 17 de agosto de 2016, la sociedad O & M contestó la demanda y, a su vez, formuló demanda de reconvención, al considerar que el incumplimiento del contrato se originó por la conducta dolosa de la parte contratante en el transcurso de la ejecución, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad del mencionado contrato. Asimismo, solicitó que se declarara el incumplimiento de los deberes de información, planeación, lealtad y buena fe de parte del Banco de la República.

II.6. El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Arbitral conformado, profirió...

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