Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00650-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00650-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00650-01
Normativa aplicadaDECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990. No se desconoció / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No procede / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se logró acreditar que se hubieran recibido durante el último año de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, si tuvo en cuenta las normas jurídicas en cuestión, que establecieron la regla de que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de efectuar el estudio del acervo probatorio obrante en el expediente y de analizar el contenido y alcance del artículo 102 que se encuentra en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, concluyó que la [actora] no logró acreditar que hubiera recibido durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte como partidas computables en los términos del Decreto 1214, y en ese orden de ideas, se debían negar las pretensiones de la demanda, como aconteció en el presente caso, por lo que para la Sala no hubo desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Para la Sala la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto fáctico, toda vez que al resolver el caso concreto, si encontró acreditado que la [actora] hizo parte del personal de la Fuerza Aérea y que en ese orden de ideas, se regía por las normas jurídicas anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo que era aplicable en su integridad, lo dispuesto en el respectivo Decreto 1214 de 1990. Se debe hacer énfasis, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia cuando se abordó el cargo por defecto sustantivo, en que la autoridad judicial accionada, no desconoció el contenido y alcance del artículo 102 del Decreto 1214, toda vez que quedó plenamente acreditado que la parte actora no recibió durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte, y en ese orden de ideas, no se podía reconocer dichos emolumentos

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00650-01(AC)

Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO P.M.

Demandado: SUBSECCIÓN E SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 15 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2526933400032016-00359-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que ingresó como empleada civil a la Fuerza Aérea Colombiana, el 23 de abril de 1990, laborando en la Dirección de Sanidad.

4. Expresó que por tener derecho a la pensión, se retiró de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea el 31 de mayo de 2010.

5. Indicó que por haber laborado en la Fuerza Aérea Colombiana por un lapso de veinte años, cuatro meses y dieciocho días, el Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, a partir de 31 de mayo de 2010, incluyendo como partidas computables la prima de alimentación y 1/12 de la prima de navidad.

6. Adujo que solicitó ante la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General, el reconocimiento y pago de la i) prima de servicios, ii) prima de alimentación, iii) prima de actividad, iv) subsidio familiar, v) auxilio de transporte y la vi) prima de navidad, petición que fue negada mediante los oficios núms. OFI12-8143 MDSGDVBSGPS-22 de 30 de enero de 2012 y 321348/CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 10 de mayo de 2012, expedidos por la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Defensa – Secretaria General, respectivamente, por medio de los cuales negaron la reliquidación de la pensión, en el sentido de no incluir las partidas computables de prima de servicio, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte.

7. La señora M.d.T.P.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. 955 de 5 de agosto de 2010, “por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente de la Fuerza Aérea No. 500755 de 2010”, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Aérea y 3516 de 23 de septiembre de 2010, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual de Jubilación, con fundamento en el Expediente MDN No. 3176 de 2010”, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional y de los oficios núms. OFI12-8143 MDSGDVBSGPS-22 y 321348/CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 30 de enero y 10 de mayo de 2012 de la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Defensa – Secretaria General, respectivamente, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones antes mencionadas.

Sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero del Circuito de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 2526933400032016-00359-00

8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 en audiencia inicial, decidió:

“[…] PRIMERO. Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada respecto a la solicitud de reliquidación de las cesantías solicitada por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia. […]”.[1]

9. El Juzgado, consideró que:

“[…] Que a través de la Resolución No. 3516 del 23 de septiembre de 2010 (fls. 6 y 7), la...

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