Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01158-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811507153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01158-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01158-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO – Medio de defensa judicial idóneo

[L]a Sala precisa que la sentencia de primera instancia se limitó a indicar que la providencia cuestionada no había sido proferida dentro de una acción de tutela y que el accionante no contaba con ningún medio de impugnación cuando realizó el análisis de procedencia de la acción respecto a la pretensión que sí examinó de fondo. (…) No se considera acorde con el ordenamiento jurídico que resultare posible valorar una sentencia de reemplazo por fuera del marco del estudio del cumplimiento de la sentencia de tutela que determinó su emisión. Lo contrario tendría como consecuencia que existieran tantos procesos de tutela, como sentencias de reemplazo que no se ajustan a lo dispuesto en el fallo primigenio. (…) En adición a lo anterior, debe anotarse que la competencia del juez de tutela solo se extingue una vez se hubiere verificado el cumplimiento de la orden, en ese sentido, es a esa autoridad a quien le corresponde determinar si la sentencia de reemplazo es o no violatoria de los derechos fundamentales del beneficiado con la tutela. (…) Debido a lo expuesto, resulta irrelevante establecer si la argumentación contenida en el fallo de reemplazo es distinta a la del original, porque la violación proviene del mismo acto, esto es, de la sentencia judicial. (…) Para confirmar esta tesis se puede revisar la sentencia T-014 del 22 de enero de 2009, en la que se estudió una acción interpuesta en contra de la decisión de abstenerse de imponer una sanción por desacato a un fallo de tutela, con fundamento en que el contenido de la providencia sustitutiva no materializaba la orden. (…) Si bien es cierto que la ratio decidendi del proveído en cita no está estrechamente vinculada a la cuestión litigiosa de la referencia, ese pronunciamiento funge como criterio interpretativo adicional, pues en él nunca se consideró que el análisis de la sentencia sustitutiva no procediera durante el trámite del desacato, todo lo contrario, avaló tal postura al no dejar sin efectos la decisión. (…) Todas las manifestaciones anteriores tienen como consecuencia que no se pueda considerar una sentencia sustitutiva proferida con ocasión de una acción de tutela, como un hecho nuevo, distinto a los que fueron discutidos en el trámite que determinó su emisión. En ese sentido, se verificó la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada respecto de todas las pretensiones del caso bajo estudio, por lo que se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar la improcedencia de la acción, bajo el entendido que el incidente de desacato es el mecanismo judicial idóneo dispuesto por la ley para satisfacer las pretensiones del tutelante. (…) Ahora, se advierte que la decisión anterior no acarreará para el accionante la sanción por temeridad, en el entendido que no se encuentra probada su mala fe. Esto porque si el criterio expuesto no es absoluto para una sala del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, exigirle al accionante que conociera de su alcance al momento de interponer la solicitud resultaría desproporcionado. (…) Por último, se debe hacer referencia al principio de no reforma en peor, pues podría considerarse que al declarar improcedente la acción se desmejoró la situación del apelante, con todo, con la presente decisión el accionante adquiere el conocimiento de la vía idónea para el análisis de sus pretensiones, en lugar de denegar con efectos de cosa juzgada las mismas. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01158-01(AC)

Actor: Á.H.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y OTRO.

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Á.H.A.C., a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la sentencia de primera instancia en el proceso que originó la acción y denegó el amparo respecto de la sentencia del 4 de octubre de 2018, que había sido proferida con ocasión de una acción de tutela.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor Á.H.A.C. formuló, a través de su apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le fuesen amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías las estimó vulneradas por la providencia del 4 de octubre de 2018 que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del aquí accionante.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. El señor Á.H.A.C. se posesionó como Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2011.

2. El 27 de octubre de 2011 los magistrados N.R.C.H. y R.M.C. citaron al tutelante al despacho de uno de ellos, lugar en el que le pidieron la carta de renuncia.

3. Al día siguiente el señor A.C. presentó su carta de renuncia, pero no le fue aceptada.

4. El 19 de diciembre de 2011 le fue comunicada al accionante la Resolución PSAR11-956 de la misma fecha, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento.

5. La vacante dejada por el señor A.C. fue ocupada en encargo por la señora C.M.H.G., quien se desempeñaba como Profesional Especializada Grado 33 adscrita a la División de Estadística de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Según el accionante, ella no cumplía con los requisitos del cargo previamente a posesionarse y le llamó varias veces la atención por el incumplimiento de sus deberes cuando fungió como su subalterna.

6. Refirió el actor que el 30 de mayo de 2012 interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que desapareciera del ordenamiento jurídico la Resolución PSAR11-9856 del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de la referida corporación. Al expediente le correspondió el número de radicación 25000-23-25-000-01231-01.

7. El conocimiento de la demanda le correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que denegó las pretensiones de la demanda en la sentencia del 18 de abril de 2013. La decisión se fundamentó en que se encontraba probado que la gestión del tutelante como Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, no había sido satisfactoria.

8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia del 7 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones, pero decidió que no era posible valorar las pruebas que se anexaron a la declaración por certificación obrante en el expediente, indicando en la motivación del fallo que había logrado “establecer más que suficientemente que el reemplazo del demandante cumplía las exigencias mínimas[1].

9. La Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia de tutela el 16 de agosto de 2018, en la que se ampararon los derechos del aquí tutelante, debido a que el fallo de segunda instancia no valoró las pruebas para determinar si la experiencia acreditada para posesionarse al cargo era suficiente para cumplir con los requisitos normativamente dispuestos para ese empleo...

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