Auto nº 499/19 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812037613

Auto nº 499/19 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA AV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO AV:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-253/19

Auto 499/19

Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia C-253 de 2019 (expediente D-12690)

Solicitantes: Ó.M.L.B. y C.A.Á.E.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-253 del 6 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación[1].

I. ANTECEDENTES

  1. La sentencia de constitucionalidad cuya nulidad se solicita

    Respecto del primer problema jurídico, el del artículo 33 (numeral 2, literal c), la Corte consideró que la prohibición amplia y genérica impuesta por el Código Nacional de Policía y Convivencia no era razonable constitucionalmente, pues a pesar de buscar un fin que resultaba imperioso (la tranquilidad y las relaciones respetuosas) lo hacía a través de un medio que no era necesario para alcanzar dicha finalidad, y en ocasiones tampoco idóneo. La generalidad de la disposición, que invertía el principio de libertad, incluía en la prohibición casos para los que el medio no era idóneo, puesto que no había siquiera riesgo de que se afectaran los bienes protegidos. El medio no era necesario, en todo caso, por cuanto existían otras herramientas de policía en el mismo Código que permitían alcanzar los fines buscados sin imponer una amplia restricción a la libertad. La regla también era desproporcionada al dar amplísima protección a unos derechos e imponer cargas al libre desarrollo de la personalidad.

    Con respecto al segundo problema jurídico, referente al artículo 140 (numeral 7), la Corte consideró que la prohibición impuesta por el Código Nacional de Policía y Convivencia, objeto de la acción de inconstitucionalidad, tampoco era razonable constitucionalmente. Al igual que en el problema anterior, se advirtió que el fin que se buscaba con la norma era imperioso (el cuidado y la integridad del espacio público). Pero en este caso ni siquiera se mostró por qué se consideraba que el medio era adecuado para alcanzar el fin buscado. No se advirtió, ni se dieron elementos de juicio que permitieran establecer una relación clara de causalidad entre el consumo de las bebidas y las sustancias psicoactivas, en general, y la destrucción o irrespeto a la integridad del espacio público. En cualquier caso, los eventos en los que el consumo de las sustancias referidas podría llevar a destruir o afectar el espacio público, debía ser objeto de prevención y corrección por parte de la Policía, usando otros medios que el propio Código de Policía contemplaba y facultaba.

    Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena resolvió, de un lado, declarar inexequibles las expresiones ‘alcohólicas, psicoactivas o’ contenidas en el artículo 33 (literal c, numeral 2) del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) y, del otro, declarar inexequibles las expresiones ‘bebidas alcohólicas’ y ‘psicoactivas o’ contenidas en el artículo 140 (numeral 7) del mismo cuerpo normativo.

  2. La solicitud de nulidad y su trámite

    2.1. Mediante escrito del 11 de junio de 2019, el ciudadano Ó.M.L.B., en calidad de tercero con interés legítimo en el asunto, presentó incidente de nulidad contra la Sentencia C-253 de 2019[4]. Pidió puntualmente que la Corte Constitucional emitiera una nueva decisión en la que se declarará la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para ello, consideró indispensable (i) vincular al nuevo trámite a todos los terceros con interés legítimo, perjudicados con la determinación adoptada; (ii) convocar a todos los sectores sociales, tales como las asociaciones de padres de familia de los colegios o escuelas del país con sede cercana a parques y lugares públicos, congregaciones religiosas (iglesias cristianas, evangélicas y católicas), asociaciones comunales, juntas administradoras locales y residentes que habitaran zonas aleñadas a sitios frecuentados por la ciudadanía; (iii) designar a altos funcionarios del Estado para que realizarán un taller en los parques del país en los que el consumo de sustancias psicoactivas fuera notorio para que “con la vivencia de esa comisión, se profiera el fallo”[5] y (iv) ordenar a los gobernadores y alcaldes del territorio nacional construir lugares alejados de los niños, niñas y adolescentes y de la ciudadanía, en general, para que se pudieran desarrollar actividades relacionadas con el consumo de alucinógenos por parte de “unos pocos”[6].

    Para sustentar su posición, el solicitante señaló que la Sala Plena quebrantó directamente el artículo 29 de la Carta Política, pues se apartó del deber de vincular al trámite de constitucionalidad a todos los terceros con interés legítimo en el asunto, esto es, omitió integrar al contradictorio a aquellas personas que, como él, podían resultar comprometidas en la afectación de garantías fundamentales y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional[7]. Seguidamente, advirtió encontrarse en abierto desacuerdo con la decisión adoptada pues, en su criterio, no podía cuestionarse la constitucionalidad de las disposiciones normativas objeto de control ni entenderse que aquellas vulneraban las libertades públicas de las personas farmacodependientes dado que el propósito perseguido con su elaboración no era la prohibición del consumo personal como tal sino su restricción o limitación en espacios públicos. Ello para proteger otro catálogo de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción, la salud, el sano esparcimiento, la recreación, la unidad familiar, las garantías básicas prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y, en general, de la población que no hacía uso de tales sustancias. Se trataba, por consiguiente, de normas que, como manifestación de la convivencia ciudadana, estaban destinadas a amparar “los derechos de las mayorías”[8] y no de las minorías.

    Consideró, además, que la Sentencia C-253 de 2019 distorsionó el término libre desarrollo de la personalidad. En su concepto, era razonable pensar en la existencia de lugares apartados de la población infantil para que las personas que consumían sustancias psicoactivas pudieran libremente hacerlo. Sin embargo, no resultaba admisible comprender que dichas actividades pudieran ejercerse en espacios comunes a los que ordinariamente asistían niños, niñas y adolescentes así como núcleos familiares que por la “mala interpretación [de otros] de ejercer sus derechos”[9] debían soportar, entre otras conductas potencialmente peligrosas, olores nauseabundos, perjudiciales para la salud, producidos por estas sustancias. Esta situación, afirmó, es la que experimentaba a diario dado que residía frente a un parque que recurrentemente era visitado y transitado por niños y niñas para el disfrute e integración pacífica pero que con la decisión adoptada por esta Corporación lo sería, en esencia, por consumidores de estupefacientes. Así, desde su percepción, una aproximación adecuada al contenido de la normativa objeto de censura resultaba plausible si la Corte Constitucional hubiera considerado, de un lado, el alto índice de comparendos realizados por la Policía Nacional a quienes perturbaban con frecuencia la tranquilidad en los espacios públicos y, del otro, la implementación de talleres o ejercicios, previos a la decisión de constitucionalidad, para que los magistrados signatarios del fallo conocieran la realidad cotidiana producida por el consumo constante de alucinógenos.

    2.2. Por medio de escrito del 11 de junio de 2019, el señor C.A.Á.E. presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia C-253 de 2019[10]. En su concepto, e invocando su condición de padre de familia y de ciudadano colombiano, estimó que dicha providencia de constitucionalidad desconoció abiertamente el principio de armonización que debía existir entre la salvaguarda de los derechos individuales y los colectivos, conforme se desprendía de una lectura integral de la Constitución Política. Desde su percepción del asunto, la permisión dada al consumo de bebidas alcohólicas y de drogas farmacodependientes en el espacio público, esto es, en la calle, el parque, la plazoleta, el puente o la fachada de una casa contravenía los postulados superiores, generaba en la sociedad un “estado de alerta e indignación”[11] y originaba un contexto de inseguridad, especialmente, por la vía libre a la proliferación, venta y compra de sustancias tóxicas sin ningún control lo que conllevaba naturalmente a la presencia de “jíbaros, expendedores de droga y maleantes”[12], particularmente, en la calle y en los parques; lugares con asistencia masiva de niños, niñas y adolescentes.

    2.3. Comunicadas las solicitudes de nulidad, esta Corporación recibió las siguientes intervenciones, durante el término de traslado correspondiente[13]. La Procuraduría General de la Nación intervino para oponerse al incidente de nulidad propuesto por el señor Ó.M.L.B. bajo la tesis de ausencia de legitimación del solicitante puesto que no participó del proceso que dio lugar a la Sentencia C-253 de 2019 bajo ninguna de las calidades procesales previstas para el efecto, advirtiendo que la figura del tercero con interés legítimo que invocó para incoar la nulidad no resulta aplicable a los procesos de constitucionalidad y, por ende, no le otorgaba legitimación para actuar[14]. Esta postura fue acompañada por el ciudadano interviniente G.L.V. quien afirmó que los solicitantes carecían de legitimación aunado a que no esbozaron argumentos jurídicos dirigidos a evidenciar un cargo auténtico de violación al debido proceso sino que más bien plantearon una valoración de inconveniencia y oportunidad del fallo en relación con apreciaciones personales del asunto[15]; razonamiento que siguió el Ministerio de Salud y Protección Social que añadió que lo pretendido, en esta instancia, era reabrir un debate de fondo ya concluido, situación que daba lugar a rechazar las peticiones formuladas[16]. El Ministerio de Justicia y del Derecho apoyó la posición de falta de legitimación por activa y agregó que tratándose de irregularidades que comportaban la violación del debido proceso el incidente de nulidad debía formularse antes de proferirse la sentencia[17]. Finalmente, la Alcaldía de Medellín realizó un cuestionamiento de fondo a la providencia de constitucionalidad y estimó que la permisión del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas en el espacio público generaba impactos negativos en la sana convivencia y desconocía el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[18].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcional[19]

    2.1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica[20]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[21] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos[22]. Con todo, la demostración de una violación grave y relevante del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, en el ejercicio del control abstracto, que no versa sobre el análisis de derechos subjetivos de las partes, la violación al debido proceso es aún más extraordinaria y rigurosa[23]. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión[24].

    2.2. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres[25]. En tratándose de una sentencia de constitucionalidad, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación (oportunidad)[26]. Segundo, la solicitud debe ser presentada por (i) el demandante[27]; (ii) los ciudadanos, entidades o autoridades que hayan intervenido dentro de la oportunidad prevista en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas[28]; (iii) el Jefe del Ministerio Público, en virtud del mandato superior contenido en los artículos 242-2[29] y 277-7[30] de la Carta Política o (iv) quienes hayan tenido la iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de las normas demandadas[31]. De esa manera se busca garantizar la estabilidad de las decisiones y darle seguridad jurídica a la colectividad. Con todo, la Corte también puede declarar de oficio la nulidad de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (legitimación para actuar)[32]. Tercero, se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental, sin que se entienda satisfecho este presupuesto con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al simple disgusto e inconformidad del solicitante con la determinación adoptada (carga argumentativa). Si la solicitud supera estos tres presupuestos mencionados, para que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, que han sido suficientemente estudiados por este Tribunal[33].

    De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena pasa a analizar si las solicitudes presentadas por los ciudadanos Ó.M.L.B. y C.A.Á.E., cumplen con los presupuestos formales.

    3.1. Solicitud de nulidad presentada por el señor Ó.M.L.B.

    En este caso, la Sala verifica que se cumple con el requisito de presentación oportuna de la solicitud dado que el incidente de nulidad fue incoado, inclusive, con anterioridad al término máximo con el que ordinariamente se cuenta para invocar solicitudes de esta naturaleza. De acuerdo con la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sentencia C-253 de 2019 se notificó mediante edicto No. 100 el cual fue fijado el 12 de julio de la presente anualidad y desfijado el 16 de julio siguiente, lo que quiere decir que el ciudadano debía incoar el incidente a más tardar al tercer día después de haber sido comunicado del fallo, es decir, el viernes 19 de julio de 2019, constatándose que tal requerimiento de nulidad se presentó el 11 de junio de 2019[34]. Ahora bien, pese a que el incidente fue propuesto en forma oportuna, se advierte que el señor Ó.M.L.B. no detenta legitimación para promoverlo dado que no fungió en el proceso de constitucionalidad como demandante ni tampoco intervino o participó directamente en calidad de ciudadano o como representante de alguna entidad o autoridad impugnante o defensora de las normas objeto del control abstracto; mucho menos se demuestra que esté coadyuvado por el Procurador General de la Nación, que haya tenido la iniciativa o fungido como ponente en la elaboración de las disposiciones que fueron demandadas. El solo hecho de tener un interés directo en la decisión al haber sido afectado con la misma, como en efecto lo afirma, no lo legitima para incoar la presente solicitud[35]. En estas condiciones, no puede encontrarse satisfecho el requisito de la legitimación.

    3.2. Solicitud de nulidad presentada por el señor C.A.Á.E.

    Al igual que en el examen de la solicitud de nulidad anterior, en esta ocasión, el incidente propuesto por el señor C.A.Á.E. cumple con el presupuesto de oportunidad toda vez que se presentó antes del viernes 19 de julio de 2019, esto es, previamente al vencimiento del plazo máximo dispuesto para proponer nulidades[36]. En concreto, el escrito contentivo del reproche fue radicado el martes 11 de junio de la presente anualidad en la Secretaría General de esta Corporación[37]. Ahora bien, aunque la solicitud de nulidad presentada satisface los parámetros de la temporalidad, la Sala Plena advierte que el ciudadano que la interpuso no cuenta con la legitimación para invocarla. En efecto, el incidentante no ostenta la calidad de demandante de las normas objeto del control abstracto de constitucionalidad; tampoco durante el proceso que antecedió a la expedición de la Sentencia C-253 de 2019 obró como interviniente, no se evidencia que esté coadyuvado por el Procurador General de la Nación, que sea la persona que tuvo la iniciativa o que figuró como ponente en la elaboración de las disposiciones normativas acusadas. Por lo mismo, carece de legitimación por activa.

    3.3. Por las razones expuestas, la Sala Plena procederá a rechazar los incidentes de nulidad propuestos contra la Sentencia C-253 de 2019 al no cumplirse el presupuesto formal de la legitimación dado que los incidentantes no acreditaron las calidades procesales exigidas por la jurisprudencia de esta Corporación para promover válidamente las solicitudes.

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional no es competente para conocer de solicitudes de nulidad que han sido presentadas por quienes no participaron o no intervinieron dentro del proceso de constitucionalidad bajo las calidades procesales exigidas para el efecto (personas sin legitimación).

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR las solicitudes de nulidad formuladas por los ciudadanos Ó.M.L.B. y C.A.Á.E. contra la Sentencia C-253 del 6 de junio de 2019.

Segundo.- ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Como cuestión previa, la Sala Plena encuentra que en esta ocasión se presentaron dos solicitudes de nulidad contra la Sentencia C-253 de 2019. Al revisar los motivos esgrimidos por los incidentantes para sustentar su petición se verifica que ambos hicieron referencia al mismo asunto, esto es, cuestionaron el contenido de la referida providencia, con fundamento en argumentos que resultan similares o complementarios. En consecuencia, en virtud del principio de eficacia, celeridad y economía procesal, la Corte resolverá las mencionadas solicitudes en la misma providencia.

[2] En esta ocasión, los ciudadanos A.M.H. y D.P.L. presentaron acción de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 33 (numeral 2, literal c) y 140 (numeral 7), de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Consideraron que las normas acusadas violaban la Constitución Política al desconocer los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión y al acceso al espacio público. Así, solicitaron: “(…) la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados de los artículos 33 y 140 de la Ley 1801 de 2016 en el sentido de indicar que está permitido el consumo de alcohol y sustancias sicoactivas en el espacio público siempre y cuando no esté destinado de forma exclusiva a los niños, niñas y adolescentes que tengan menos de 18 años”. La Corte decidió que sí existía un cargo de inconstitucionalidad en contra de las normas legales parcialmente acusadas, por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, CP). Sin embargo, encontró que el cargo presentado por violación a la libertad de expresión (Art. 20, CP) carecía de certeza, por cuanto la consecuencia jurídica advertida por los accionantes dependía de su interpretación y su lectura (prohibir definitivamente el consumo en las marchas y protestas políticas que busquen, justamente, ejercer los derechos políticos para promover un cambio en la política pública sobre consumo de sustancias como la marihuana). También consideró que el argumento presentado con relación a la violación del derecho colectivo a la integridad del espacio público (Art. 82, CP) no era específico, en tanto no mostraba concretamente cómo las normas acusadas implicaban un desconocimiento del derecho citado.

[3] Para resolver estos interrogantes, la Sala Plena analizó las reglas en cuestión. Primero, estudió el contexto normativo de las normas legales acusadas, en tanto partes integrales de un Código, esto es, un cuerpo normativo con una estructura y coherencia interna, que les da sentido dentro del orden constitucional vigente. Luego, estudió el alcance de los textos legales acusados y resaltó los problemas de interpretación. Posteriormente, la Sala pasó a precisar de forma genérica y básica los parámetros constitucionales que debían ser tenidos en cuenta en el presente caso, empleando el juicio de razonabilidad y proporcionalidad como el camino constitucional adecuado para resolver el problema jurídico, en especial, teniendo en cuenta que el propio Código Nacional de Policía y Convivencia establece los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, como principios que rigen toda actividad de policía, en especial la imposición de medidas correctivas (artículo 8). También se recogió y presentó la jurisprudencia constitucional relevante y aplicable.

[4] El escrito mediante el cual se presentó la solicitud de nulidad consta en los folios 1 al 3 (todos los folios indicados en esta providencia pertenecen al expediente de nulidad, salvo que se indique lo contrario).

[5] Folio 2.

[6] Folio 2.

[7] En este punto, el solicitante hizo referencia expresa a la Sentencia SU-116 de 2018. M.J.F.R.C. y al Auto 020 de 2017. M.G.E.M.M..

[8] Folio 1.

[9] Folio 2.

[10] El escrito mediante el cual se presentó la solicitud de nulidad consta en los folios 4 y 5.

[11] Folio 4.

[12] Para sustentar esta postura, el ciudadano hizo referencia a una nota de prensa publicada en el Diario El Espectador, el 11 de septiembre de 2018, titulada ¿Libre personalidad? En ella se cuestionaron los efectos perjudiciales del consumo de sustancias psicoactivas, concluyéndose que “No hay mejor droga que un cerebro limpio de drogas” (folio 4).

[13] De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de julio de 2019, la Magistrada Ponente resolvió comunicar las solicitudes de nulidad a los interesados que hicieron parte de la acción de constitucionalidad (folio 6).

[14] De acuerdo con el Ministerio Público: “esta figura no es aplicable específicamente a los procesos de constitucionalidad, pues se trata de juzgar una disposición que tiene como característica su aplicación general y cuya decisión tiene efectos erga omnes, razón por la cual todos los ciudadanos tienen, en cierto sentido, interés en el juzgamiento de la disposición y en el resultado del proceso. Por tanto, aceptar tal argumento implicaría la posibilidad de reabrir permanentemente un debate sobre las sentencias de la Corte por el accionar de cualquier ciudadano que resulte indirectamente afectado por cuenta de la aplicación de una decisión de la Corte en el plano práctico, lo que en últimas le resta fuerza a la cosa juzgada constitucional a los fallos de esta Corporación”. En relación con la nulidad propuesta por el señor C.A.Á.E. no se emitió ningún pronunciamiento. El escrito de intervención de la Procuraduría General de la Nación consta en los folios 24 al 26.

[15] De acuerdo con el ciudadano interviniente: “Si se revisa con detenimiento los requisitos para solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad en ningún lugar aparece algún requisito fundado en consideraciones de conveniencia u oportunidad de la decisión. Justamente por tratarse de una decisión abstracta y erga omnes no puede circunscribirse o analizarse a partir de un caso específico; en todo caso los solicitantes de ninguna manera elaboran así sea mínimamente una consideración jurídico constitucional sobre la nulidad de la providencia citada, en contravía de la jurisprudencia constitucional en la materia (Corte Constitucional Auto 521 de 2016), entre otros”. El escrito de intervención consta en los folios 27 y 28.

[16] En criterio del Ministerio de Salud y Protección Social: “Al margen de lo anterior, no está demás manifestar que ni el señor L.B., y mucho menos el ciudadano ÁNGEL ECHEVERRI, aluden a situaciones relacionadas con la publicidad del fallo, el incumplimiento de las reglas de mayorías en su adopción y en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, como causales de la nulidad que deprecan, sin que haya lugar a reabrir el debate por sus apreciaciones personales en relación con las razones que esgrimió la Corte Constitucional para adoptar su decisión”. El escrito de intervención se encuentra visible en los folios 44 al 49.

[17] En los términos del Ministerio de Justicia y del Derecho: “En el presente caso no se acreditan las exigencias procesales previstas para formular el incidente de la nulidad de la sentencia, por cuanto tratándose de irregularidades que comportan la violación del debido proceso, la solicitud debe formularse antes de proferirse el fallo; no es posible invocar la nulidad en el desacuerdo del peticionario frente a las consideraciones de fondo de la sentencia; y no se prueba que los peticionarios hayan actuado como intervinientes dentro del proceso, por lo cual tampoco se acredita la legitimación para solicitar la nulidad”. El escrito de intervención consta en los folios 31 al 38.

[18] El ente territorial señaló puntualmente lo siguiente: “Desde la Alcaldía de Medellín, se considera que se debe revisar la posición de la Honorable Corte Constitucional en cuanto el disfrute del espacio público debe ser entendido como valor constitucional vinculado con la protección a la integridad del espacio público, por tanto su establecimiento tiene un propósito constitucionalmente válido, además que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el interés general sobre el particular, aunado [a los] intereses [superiores] de niños, niñas y adolescentes”. El escrito de intervención puede observarse entre los folios 58 al 61.

[19] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019. M.D.F.R..

[20] Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.A.M.C.; 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 068 de 2007. M.H.A.S.P.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 050 de 2013. M.N.P.P.; 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S. y 118 de 2017. M.A.A.G. (e).

[21] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[22] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.P L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M.M.V.S.M. (e); 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 089 de 2017. M.M.V.C.C.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R.. En la Sentencia T-396 de 1993. M.V.N.M., la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L. y 217 de 2015. M.A.R.R.; más recientemente, en los Autos 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[23] Ver el Auto 068 de 2019. M.A.J.L.O..

[24] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.A.M.C.. En el Auto 245 de 2012. M.J.I.P.P. se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado”. Por supuesto, lo anterior también aplica en relación con las sentencias de constitucionalidad. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.G.E.M.M.. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.R.E.G.; 196 de 2006. M.R.E.G.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 271 de 2017. M.D.F.R.; 654 de 2018. M.J.F.R.C.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R. y 068 de 2019. M.A.J.L.O..

[25] Comoquiera que, en esta oportunidad, el incidente de nulidad se propuso contra una sentencia de constitucionalidad proferida por la Sala Plena de esta Corporación, se analizaran los presupuestos formales y materiales de procedencia de la solicitud frente a este tipo de fallos adoptados en sede de control abstracto. Teniendo en cuenta que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales, se ha entendido que la declaratoria de nulidad no solo opera respecto de las sentencias de tutela, sino, en general, de “todos los procedimientos que se adelantan en esta corporación” , incluidas, por supuesto, las sentencias de constitucionalidad. Ver, por ejemplo, los autos 082 de 2010. M.N.P.P. y 662 de 2017. M.C.B.P..

[26] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.E.M.L.; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado G.E.M.M.; 217 de 2015. M.A.R.R.; 024 de 2017. M.M.V.C.C.; 056 de 2017. M.L.E.V.S. y 547 de 2018. M.J.F.R.C. y A.J.L.O.. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.J.A.R. y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.A.J.L.O.. Allí, se dispuso puntualmente: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.

[27] Tal como se indicó en el Auto 280 de 2010. M.G.E.M.M.: “Téngase en cuenta, además, que las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia”.

[28] Sobre el particular, en el Auto 180 de 2015. M.J.I.P.C., se indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991”. Por su parte, en el Auto 024 de 2017. M.M.V.C.C. se dijo puntualmente que, “[c]on el objetivo de que la nulidad no se convierta en un escenario para exponer argumentos que pudieron ser presentados antes de la sentencia, en las oportunidades previstas para ello en el ordenamiento (CP art 242), se legitima para pedir la anulación del fallo solo a quienes hicieron uso de esos espacios para presentar sus puntos de vista”.

[29] Artículo 242 de la Constitución Política: “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”.

[30] Artículo 277 de la Constitución Política: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.

[31] Por ejemplo, en el Auto 280 de 2010. M.G.E.M.M., se indicó que el Presidente del Congreso de la República estaba legitimado para promover incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-588 de 2009. Sobre el particular, se precisó: “Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que la comunicación del auto admisorio que, según el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, podrá ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración de la norma, abre la posibilidad de que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de leyes o actos reformatorios de la Constitución, como por ejemplo, haber tenido la iniciativa o haber sido ponentes, puedan solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad, como una expresión adicional de la colaboración entre el tribunal constitucional y el órgano que, por excelencia, ejerce la representación, cuyo interés, por lo demás le asiste en cuanto autor de la normatividad evaluada por la Corte”. Esta postura fue reiterada, entre otros, en los autos 047 de 2011. M.H.A.S.P. y 155 de 2013. M.G.E.M.M..

[32] Al respecto, en el Auto 280 de 2010. M.G.E.M.M., la Corte se pronunció ampliamente sobre el requisito de legitimación para solicitar la nulidad de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad e indicó lo siguiente: “Así pues, quien no haya sido parte en el proceso carece de legitimación para pedir la nulidad de la sentencia que le pone término y tampoco cabe aducir que la providencia atacada afecta, de alguna manera al ciudadano que promueve la nulidad. En efecto, la eventual afectación no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados. Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose en el futuro y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. En últimas, es lo mismo que ocurre con la ley y con toda normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal. Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad”. Igualmente, en el Auto 155 de 2013. M.G.E.M.M., la Sala Plena, en relación con la materia, estimó lo siguiente: “La solicitud de nulidad puede ser presentada por quienes tengan la correspondiente legitimación que, en primer término, proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el respectivo proceso, ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar “una controversia pública sobre lo decidido” y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada. Así pues, “es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad” que, también por este aspecto, es excepcional”. Frente al requisito de legitimación en tratándose de sentencias proferidas en sede de control abstracto pueden verse, entre muchos otros, los autos: 015 de 2006. M.M.G.M.C.; 281 de 2010. M.G.E.M.M.; 349 de 2010. M.G.E.M.M.; 047 de 2011. M.H.A.S.P.; 107 de 2011. M.L.E.V.S.; 172 de 2012. M.L.E.V.S.; 228 de 2012. M.J.I.P.C.; 301 de 2013. M.G.E.M.M.; 359 de 2014. M.G.E.M.M.; 180 de 2015. M.J.I.P.C.; 517 de 2015. M.J.I.P.P.; 071 de 2015. M.G.E.M.M.; 217 de 2015. M.A.R.R.; 151 de 2016. M.A.R.R.; 202 de 2016. M.G.S.O.D.; 024 de 2017. M.M.V.C.C.; 547 de 2018. M.J.F.R.C. y A.J.L.O. y 068 de 2019. M.A.J.L.O.. Valga precisar, en este punto, que, en materia de tutela, la solicitud de nulidad debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte o tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

[33] La jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia (“causales de nulidad”) se identifican necesariamente con irregularidades que implican violación del debido proceso, es decir, desconocimiento del artículo 29 Superior. Así, tal vulneración se materializa, por ejemplo frente a sentencias de constitucionalidad, en los siguientes casos: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iii) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Sobre el cumplimiento de este presupuesto formal ver, entre muchos otros, los autos: 091 de 2000. M.A.B.C.; 360 de 2006. M.C.I.V.H.; 280 de 2010. M.G.E.M.M.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 217 de 2015. M.A.R.R.; 024 de 2017. M.M.V.C.C.; 056 de 2017. M.L.E.V.S.; 547 de 2018. M.J.F.R.C. y A.J.L.O. y 068 de 2019. M.A.J.L.O..

[34] Folio 7.

[35] Sobre el particular, la Corte Constitucional ya ha señalado que no están legitimados para presentar solicitudes de nulidad quienes luego de proferida la providencia judicial afirman que la decisión les afectó de manera directa, máxime cuando las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas. En el Auto 172 de 2012. M.L.E.V.S. se dijo: “La alegación consistente en haber sido afectado por la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados”. A su vez, en el Auto 055 de 2016. M.A.R.R. se sostuvo: “(…) no cualquier ciudadano puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, sino sólo aquel que ha formulado la demanda o ha intervenido en el trámite del proceso. Bajo ese entendido, es pertinente preguntarse si quien argumenta tener un interés directo en la decisión, por haber sido afectado por la misma, puede solicitar su nulidad. // La Sala Plena ha resuelto el anterior problema jurídico, manifestando que tales personas no se encuentran legitimadas para ello, dado el carácter abstracto e impersonal del control abstracto de constitucionalidad (…)”. Recientemente, en el Auto 068 de 2019. M.A.J.L.O. se indicó: “los “terceros afectados directamente por una decisión” cuentan con legitimidad activa para presentar solicitudes exclusivamente frente a decisiones de tutela, no así en el caso de procesos de constitucionalidad. Debido al carácter abstracto del control de constitucionalidad, las decisiones que de este derivan no se basan en la evaluación de afectaciones concretas o de derechos subjetivos de personas determinadas, sino que se basan en la contrastación entre la norma examinada y la Constitución”.

[36] Se reitera que la Sentencia C-253 de 2019 fue notificada por edicto el viernes 12 de julio de 2019 el cual fue desfijado el martes 16 de julio siguiente lo que implica que el término de ejecutoria de la providencia transcurrió los días miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de julio de 2019.

[37] Folio 4.

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