Auto nº 476/19 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812657853

Auto nº 476/19 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3711

Auto 476/19

Referencia: Expediente ICC-3711

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de junio de 2019 el señor M.V.F. interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la honra y al buen nombre. Lo anterior, por cuanto la accionada no ha dado respuesta a una solicitud radicada el 24 de mayo del año en curso mediante la cual requirió el desembargo de sus cuentas bancarias como consecuencia de haber realizado los pagos correspondientes a unas obligaciones derivadas de infracciones de tránsito impuestas en su contra.

    Sobre el particular, cabe precisar que del material probatorio que obra en el expediente se puede establecer que el domicilio del accionante es la ciudad de Bogotá.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, mediante auto del 28 de junio de 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados Municipales del Distrito Judicial de La Dorada (Caldas) para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

    Sobre el particular, aseguró que carece de competencia territorial para conocer del asunto comoquiera que la acción de tutela se encuentra dirigida contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas) siendo este, en consecuencia, el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos invocados.

    En ese orden y atendiendo a lo previsto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 consideró que les corresponde a los jueces de dicho municipio conocer del trámite constitucional de la referencia.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), el cual, a través de auto del 8 de julio de 2019, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. Al respecto, precisó que el actor escogió de manera libre los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá para tramitar su solicitud. Ello, atendiendo a que su domicilio es allí, siendo además, el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

    Sobre esa base, estimó que el Juzgado Municipal con Funciones de Conocimiento Trece Penal de Bogotá es competente “a prevención” para conocer del presente asunto y que, en consecuencia, su declaratoria de incompetencia afecta la celeridad en la protección de los derechos invocados por parte del accionante. En ese orden, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se ocupe de dirimir el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[4]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  4. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se planteó un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto advirtió que comoquiera que la entidad accionada tiene su domicilio en el municipio de La Dorada (Caldas) le corresponde a los jueces de dicho municipio conocer del trámite constitucional de la referencia. Y por otra, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) consideró que el actor escogió de manera libre los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá para tramitar su solicitud no solo porque su domicilio es allí, sino porque además, es el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

    ii. Tanto el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Bogotá) es en donde el peticionario alega que nunca recibió la respuesta de su solicitud de desembargo de sus cuentas bancarias, es decir, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración. Y el segundo (La Dorada) por cuanto es el lugar donde la accionada se abstuvo de emitir la respuesta a la solicitud radicada por el actor, es decir, donde tiene origen la vulneración alegada.

    iii. Así las cosas, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar el recurso de amparo.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 junio de 2019 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el marco del trámite de la acción de tutela formulada por M.V.F. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC 3711 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación - que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[13]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el ciudadano M.V.F. contra la Secretarías de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3711 al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con ausencia parcial

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018.

[11] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[13] M.A.L.C..

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