Auto nº 25000-23-36-000-2015-00736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812815041

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2019

Fecha09 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONCILIACIÓN - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad

La conciliación es un procedimiento mediante el cual un número determinado de personas, entre quienes existe una controversia, deciden dirimirla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien además podrá sugerir fórmulas de arreglo en pro de que los interesados lleguen a un acuerdo que les resultará obligatorio y definitivo. En materia de lo contencioso administrativo, el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que la controversia planteada permita acuerdo entre las partes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M....P.C.I.V.H.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161.1

AUDIENCIA INICIAL - Adopción de excepciones de oficio o a petición de parte / INEXISTENCIA DE ERRORES EN LA EXPEDICIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

E l despacho advierte que la parte demandante señaló la existencia de algunas presuntas deficiencias en la expedición de la providencia apelada, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto no fue adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino por el magistrado ponente. (…) este argumento no está llamado a prosperar, toda vez que según el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la audiencia inicial corresponde al magistrado ponente adoptar las decisiones relacionadas con las excepciones que deban declararse de oficio o a petición de parte, entre ellas, las referentes a la falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad o a la ineptitud sustantiva de la demanda. . (…) el apoderado de la parte demandante sostuvo que el magistrado ponente no podía declarar de oficio la mencionada excepción y que la falencia referente al no agotamiento del requisito de procedibilidad se encontraba saneada, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no la advirtió al momento de admitir adición a la demanda y el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrit al de Planeación no la propuso.(…) el despacho considera que según los numerales 5º y 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es deber del juez, de oficio o a petición de parte, adoptar las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, así como darlo por terminado cuando, en la audiencia inicial, se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de ahí que el a quo tuviera la potestad para usar sus facultades oficiosas y proferir la mencionada providencia aunque se hubiera admitido inicialmente .(…) a juicio del despacho no se advierte la existencia de yerros en la expedición de la providencia mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No se agotó como requisito de procedibilidad

El despacho observa que el demandante no allegó constancia que dé cuenta de la solicitud o realización de audiencia de conciliación extrajudicial mediante la cual se convocó al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Planeación ante el Ministerio Público, motivo por el cual, la vinculación de esta entidad al proceso se torna como improcedente al no haberse agotado el requisito de procedibilidad para instaurar el medio de control de reparación directa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE LEGITIMACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente. (…) se ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) se ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso debe acreditarse la de hecho, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso (…) el despacho estima que las entidades apelantes están legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues la demanda es clara en atribuir la responsabilidad a ambas entidades, así: i) a la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable por haber expedido los actos administrativos que ordenaron la creación de la reserva forestal y ii) a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR- por haber materializado la orden del ministerio y tomado las medidas para restringir legítimamente el uso del inmueble afectado. (…) comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda le atribuyen responsabilidad a la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo S. y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR- por su participación directa o indirecta para la creación de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “T.V.D.H., para el despacho resulta acreditada la legitimación en la causa por pasiva -de hecho- en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 )

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00736-01 ( 58952 )

Actor: JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

P rocede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por i) la sociedad demandante J.U. y Hermanas Ltda . contra la decisión que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del Distrito Capital de Bogotá y ii) la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarro llo S. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa (fls. 259 - 254 , c. pp a l . ).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 11 de marzo de 2015, la sociedad J.U. y Hermanas Ltda . , actuando a través d e apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo S. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- para que fuera reparado el daño especial que se le causó con las limitaciones ambientales que se impusieron a un bien de su pr opiedad (fl s . 1-49, c.ppal. ).

Luego de presentada la demanda esta fue reformada en el sentido de : i) adicionar el acápite de hechos , ii) incluir como demandado al Distrito Capital de Bogot á - Secretaría Distrital de Planeación y iii) reformular las pretensiones , así (fol. 62-97 c.ppal. ) :

Primera Pretensión: Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo S. y, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR y Distrito Capital de Bogotá por el daño antijurídico sufrido por J.U. y Hermanas LTDA con ocasión de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la declaratoria, publicidad y registro de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “T.V.D.H. y la reglamentación de los usos del suelo adoptada por el Acuerdo Nº. 21 de 2014, impuesta sobre los predios con matrícula inmobiliaria 50N-127847 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte.

Segunda Pretensión: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo S. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR- Y Distrito Capital de Bogotá a pagar solidariamente a J.U. y Hermanas LTDA, a título de indemnización en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS($3.607.975.200) correspondientes al detrimento en el valor del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-127-847 de la Oficina de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR