Auto nº 11001-03-24-000-2017-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812815089

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2019

Fecha03 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00038-00

Actor: R.A.D.B.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: Acción de Nulidad en contra de las Resoluciones 3123 del 5 de noviembre de 2014 y 336 del 26 de febrero de 2016 de octubre de 2009 MINTIC. Indebida escogencia de la acción. Caducidad de la acción

AUTO DE SANEAMIENTO DEL PROCESO

El Despacho, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y 132 del Código General del Proceso - CGP, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

ANTECEDENTES

El señor R.A.D.B., en ejercicio del medio de control consagrado el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda de nulidad en contra de las Resoluciones 3123 del 5 de noviembre de 2014 y 336 del 26 de febrero de 2016, expedidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones:

“[…] De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que se expondrán a continuación, solicito al H. Consejo de Estado -Sección Primera- despachar favorablemente las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones 3123 de 2014 y 336 de 2016, proferidas por dicha entidad

Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. […]”.

Ahora bien, en el trámite de la acción de nulidad que nos ocupa, este Despacho ha proferido las siguientes decisiones:

Auto de 18 de septiembre de 2017, en el cual se admitió la demanda de nulidad presentada por el señor R.A.D.B., en contra de las Resoluciones 3123 del 5 de noviembre de 2014 y 336 del 26 de febrero de 2016

Auto de 5 de marzo de 2018, en el cual se vinculó como terceras con interés directo en las resultas del proceso a las sociedades Colombia Telecomunicaciones S.A. y Avantel S.A.S.

Sin embargo, al momento de efectuar un nuevo estudio del expediente y, especialmente, al revisar lo concerniente al medio de control impetrado, se advierte lo siguiente:

Mediante la Resolución 3123 del 5 de noviembre 2014, suscrita por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se decidió una actuación administrativa sancionatoria que promovió la sociedad Avantel S.A.S. en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. La decisión que puso término a la misma dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…]

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO : Ordenar el archivo de la presente actuación, de conformidad al análisis realizado en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO : Notificar personalmente o en su defecto como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente resolución al representante legal de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y al apoderado especial de la empresa AVANTEL S.A.S., entregándole copia de la misma, informándole que contra ella proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Vigilancia y Control, y el de apelación ante el despacho de la Viceministra General, los cuales podrán ser presentados dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación tal y como lo dispone el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO : La presente resolución rige a partir de su ejecutoria […]”.

De otra parte, en la Resolución 0336 del 26 de febrero de 2016, suscrita por la Viceministra General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 3123 del 5 de noviembre 2014, en la que en su parte resolutiva se determinó:

“[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : CONFIRMAR la decisión adoptada en la Resolución No 3123 del 5 de noviembre de 2014, por las razones expuestas a lo largo del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO : Notificar personalmente o en su defecto como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente resolución al representante legal de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.ESP y al apoderado especial de la empresa AVANTEL S.A.S, entregándole copia de la misma, informándole que contra ella no proceden recursos.

ARTÍCULO TERCERO : La presente resolución rige a partir de su ejecutoria […]”.

Ahora bien, el Despacho recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y las referidas a los procesos administrativos sancionatorios.

Es así que los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad.

En este sentido, el juzgamiento de la legalidad de dichas manifestaciones se realiza a través de los medios de control de “nulidad” y de “nulidad y restablecimiento”, establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA, dependiendo de la naturaleza que tengan los actos administrativos contra los cuales se ejercen (generales o particulares). La primera de las normas establece que Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Por su parte, el mencionado artículo 138 dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, así como también la reparación del daño.

Como se observa, el elemento diferencial entre uno y otro medio de control está asociado a la naturaleza del acto y a la pretensión del accionante, pues mientras el ejercicio medio de control consagrado en el artículo 138 se encuentra orientado a un restablecimiento de un interés particular de quien se cree lesionado en su derecho por un acto que esté afectado de alguna de las causales de nulidad; el mecanismo que consagra artículo 137 simplemente busca la anulación para el restablecer el orden jurídico quebrantado, sin pretender una orden de restablecimiento concreta para quienes se vean lesionados por la actuación de la administración.

Con fundamento en los anteriores presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, se tiene que al revisar los actos administrativos demandados se encuentra que los mismos responden a la categoría de actos de carácter particular, pues están relacionados con una actuación administrativa sancionatoria que adelantó el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, en contra de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por la presunta violación del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, ante la negativa de permitir el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional a la sociedad Avantel S.A.S. en los términos previstos por la CRC.

C. anotar que la actuación administrativa sancionatoria, se inició a partir de una queja radicada el 10 de diciembre de 2013 por la sociedad Avantel S.A.S. en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se solicitaba que ante la negativa de proveer la instalación esencial de roaming automático nacional, se debía imponer a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a título de sanción, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes por cada día en que se negó a suministrar el mencionado acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009.

Así mismo, vale la pena indicar que...

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